{"id":38588,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13049-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13049-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13049-2018\/","title":{"rendered":"STP13049-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0JHON JAIRO ECHEVERRY \u00a0contra \u00a0la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, D.C. \u00a0Tr\u00e1mite al cual fueron vinculados todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2003-0061 y \u00a0el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Echeverry interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque considera que le han \u00a0vulnerado su derecho a la libertad y le prolongan los d\u00edas en \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0tutela se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de julio de 2018, le fue negada la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 18A y 18B de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que en su contra hay dos sentencias: radicado 2003-00002-00 (NI618), \u00a0el cual se encuentra bajo el proceso de acumulaci\u00f3n, la \u00a0sentencia de pena mayor con el n\u00famero de radicado 2003-00002, \u00a0por el delito de homicidio m\u00faltiple y la sentencia de radicado \u00a02003-00061 (NI1693), por el delito de infracci\u00f3n a la Ley 30 \u00a0de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que por estos hechos fue capturado con ocasi\u00f3n \u00a0a su participaci\u00f3n en las extintas autodefensas del Bloque \u00a0Calima, en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realiz\u00f3 su postulaci\u00f3n el 27 de mayo de 2010 y confes\u00f3 \u00a0los hechos en audiencia de versi\u00f3n libre ante la Fiscal\u00eda \u00a0de Justicia Transicional y posteriormente, acept\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de cargos realizada del 4 de \u00a0junio al 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que en la audiencia de sustituci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0se suspendi\u00f3 una de las dos sentencias acumuladas, la del \u00a0radicado 2003-00002, por el delito de homicidio m\u00faltiple y la \u00a0del radicado 2003-00061 (NI 1693), no se suspendi\u00f3 porque no \u00a0era un delito conexo a su pertenencia a las autodefensas, cuando \u00a0antes le hab\u00edan sido imputados ambos delitos por la misma \u00a0Magistrada de la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE LAS VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogot\u00e1: El \u00a03 de julio del a\u00f1o en curso se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la \u00a0libertad a favor del postulado Jhon Jairo Echeverry, en la que se \u00a0resolvi\u00f3 sustituir la medida de aseguramiento por una no \u00a0privativa de la libertad. Se dispuso comisionar al Juzgado Penal del \u00a0Circuito-Reparto Palmira, para que librara la boleta de libertad \u00a0previa suscripci\u00f3n del acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa diligencia se dispuso la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la justicia ordinaria de \u00a0la sentencia, dentro del radicado 2003-0002 del 21 de febrero de 2005 \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en la que \u00a0se impuso una pena de 480 meses de prisi\u00f3n por delitos de \u00a0homicidio m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la sentencia \u00a0dentro del radicado 2003-00061 del 16 de marzo de 2010, proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0en la que se impuso una pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, al considerar que de \u00a0los elementos materiales presentados para ese momento procesal, no \u00a0era posible inferir que fuera un hecho cometido durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 18 de julio de 2018, \u00a0decidi\u00f3 abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado, por las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0JAIRO ECHEVERRY identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 16.835.493 \u00a0expedida \u00a0en Jamund\u00ed, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia \u00a0del 21 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, al haber sido \u00a0hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio m\u00faltiple \u00a0con fines terroristas en concurso con desplazamiento forzado y \u00a0concierto para delinquir, a la pena principal de cuatrocientos \u00a0ochenta (480) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo de 10 a\u00f1os. La \u00a0sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, por \u00a0hechos ocurridos en abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolvi\u00f3 el 22 de abril de 2009, casar oficiosa y \u00a0parcialmente la providencia, en el sentido de declarar prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible de desplazamiento \u00a0forzado y asimismo declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de concierto para delinquir agravado por la \u00a0finalidad, por tanto se le impuso la pena de cuatrocientos \u00a0cincuenta v \u00a0seis \u00a0(456) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0el delito de homicidio Agravado. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada el d\u00eda 22 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el se\u00f1or JHON \u00a0JAIRO ECHEVERRY, fue \u00a0condenado mediante sentencia n\u00famero 003 del diecis\u00e9is \u00a0(16) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, a \u00a0la pena principal de doce \u00a0(12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 200 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicios de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso igual al de la pena de prisi\u00f3n, por \u00a0haber sido hallado penalmente responsable como coautor del delito de \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a la ley 30 de 1986, art\u00edculo 33 \u00a0inciso \u00a0primero, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 365 de 1997, \u00a0con circunstancias de agravi\u00f3n punitiva del numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la ley 30 de 1986; neg\u00e1ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0hechos ocurridos en calendas de desde octubre de 2000 hasta abril de \u00a02001. \u00a0La sentencia qued\u00f3 ejecutoriado el 9 de agosto de 2010. Este \u00a0proceso se encuentra radicado bajo el n\u00famero 19001 31 04 002 \u00a02003 00061 00 (N.l. 1693), el cual es vigilado por este mismo \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena la ejerc\u00eda este \u00a0estrado; y, atendiendo la solicitud elevada por el penado, fechada 7 \u00a0de febrero de 2018; mediante interlocutorio n\u00famero 331 del 21 \u00a0de febrero de 2018; decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas que comprendi\u00f3 las condenas impuestas mediante \u00a0sentencias referidas antes; fijando como pena definitiva acumulada la \u00a0de CUARENTA \u00a0(40) A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos remitidos por Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1., en audiencia del 3 \u00a0de julio de 2018 en el radicado 110012252002018 00067 (N.l. 4139), \u00a0fue puesto a despacho el proceso por parte del Centro de Servicios \u00a0Administrativos con oficio n\u00famero 10206 del 4 de julio de \u00a02018, librado por la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se hace \u00a0saber de la decisi\u00f3n adoptada por esa colegiatura y se \u00a0requiere al este estrado para que adopte, de manera inmediata, la \u00a0decisi\u00f3n pertinente; anexando el CD correspondiente, sin copia \u00a0de lo actuado o :auto dictado en dicha audiencia, en forma escrita; \u00a0empero, del cotejo de fechas de qu\u00e9 datan el auto mediante el \u00a0cual se acumul\u00f3 las penas al penado que es del 21 de febrero \u00a0de este a\u00f1o 2018, y la fecha que corresponden al sometimiento \u00a0del penado a la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz y la fecha en \u00a0que se realiza la respectiva audiencia de control de garant\u00edas, \u00a0bien se establece que hab\u00edan trascurrido por lo menos 3 meses; \u00a0en que esta persona ha venido descontando la pena acumulada impuesta, \u00a0por lo cual en criterio de este estrado no resultaba procedente ni \u00a0viable que este penado solicitara someter a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial de justicia y paz uno de los procesos que se adelant\u00f3 \u00a0contra \u00e9l y con ello la pena que se le impuso en el mismo, por \u00a0cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba determinada por la \u00a0nueva pena que se le impuso, con lo cual entonces se crea una \u00a0amalgama que resulta imposible de disolver o separar en sus elementos \u00a0primarios para tomar decisiones frente a uno de estos elementos, en \u00a0este caso cada una de las sentencia a \u00e9l impuestas, situaci\u00f3n \u00a0que bien se evidencia no fue tenida en cuenta por la Magistratura, \u00a0seguramente por no haberle sido advertida por el postulante para que \u00a0fuera un factor que deb\u00eda ser sometido a an\u00e1lisis para \u00a0hacer el estudio de la petici\u00f3n respectiva, es decir si era \u00a0procedente o no, suspender el descuento de una pena, cuando esta ya \u00a0no se estaba descontando en forma individual, sino que por el \u00a0contrario esta se hab\u00eda subsumido en otra pena para crear una \u00a0tercera pena que es la llamada pena acumulada, y ello se deduce por \u00a0cuanto en el auto remitido por el Honorable Magistrado, no se \u00a0menciona en parte alguna la mencionada tercera pena y el magistrado \u00a0se refiere a la pena por suspender como si esta fuera todav\u00eda \u00a0aut\u00f3noma y no existiera la tercera pena o pena acumulada; lo \u00a0que indica que ese Tribunal desconoc\u00eda la existencia de la \u00a0segunda sentencia y m\u00e1s a\u00fan, que est\u00e1 ya se \u00a0hab\u00eda acumulado a la proferida en el presente proceso, sobre \u00a0la cual recae la suspensi\u00f3n dictada por esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la comunicaci\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n, la Sala dio \u00a0respuesta mediante Auto del 16 de agosto, inform\u00e1ndole que \u00abse \u00a0reitera, la decisi\u00f3n del Despacho, solo cobija el Rad 03 0002, \u00a0del 21 de febrero de 200, proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n. Conforme a lo anterior, corresponde \u00a0a su despacho adoptar la decisi\u00f3n que considere procedente, \u00a0frente a la acumulaci\u00f3n de penas, la cual involucra una \u00a0sentencia que por ahora no es posible suspender. En otras palabras, \u00a0es competencia de su Despacho establecer el mecanismo jur\u00eddico \u00a0que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esto \u00a0es, la suspensi\u00f3n de una sentencia que se encuentra acumulada \u00a0a aquella que no se orden\u00f3 suspender\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito: Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que \u00a0 \u00aben \u00a0materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las penas ordi\u00adnarias que pesan sobre el postulado, es a \u00e9ste \u00a0y a su defensa t\u00e9cnica a quienes en la audiencia respectiva \u00a0les compete introducir los elementos de convicci\u00f3n que le \u00a0permitan a la magistratura arribar a la inferencia razonable de la \u00a0vinculaci\u00f3n del hecho objeto de condena con el conflicto \u00a0armado, y de otra parte, porque tambi\u00e9n a la fecha es criterio \u00a0pac\u00edfico que no obstante la Fiscal\u00eda haya incluso \u00a0imputado el respectivo hecho, ese no es un factor que obligue al \u00a0Magistrado a declarar su v\u00ednculo con el conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo: Manifest\u00f3 \u00a0que la tutela no procede porque no se han vulnerado los derechos del \u00a0postulado, hoy accionante, as\u00ed mismo, tiene otros mecanismos \u00a0para obtener la libertad mediante la suspensi\u00f3n de la \u00a0sentencia por tr\u00e1fico de estupefacientes, a trav\u00e9s de \u00a0otra solicitud de audiencia ante la Magistratura de Garant\u00edas, \u00a0subsanando las falencias y demostrando que el hecho motivo de la \u00a0sentencia ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: Manifest\u00f3 \u00a0que al accionante solamente le fue suspendida la sentencia \u00a0relacionada con los delitos de homicidio m\u00faltiple en persona \u00a0protegida cometidos durante la masacre del Naya. Respecto de la \u00a0condena por el delito de violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, no se \u00a0concedi\u00f3 el beneficio, sin embargo, la decisi\u00f3n no fue \u00a0apelada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el \u00a0tr\u00e1mite constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que se \u00a0vulnera el derecho a la libertad por parte de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ello, el problema \u00a0jur\u00eddico ser\u00e1 establecer si existe la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada y por ende, procede la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante considera que le est\u00e1 siendo vulnerado el \u00a0derecho a la libertad porque le fue negada la\u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertada, \u00a0sin embargo, revisados los informes allegados por los despachos \u00a0accionados, se verific\u00f3 que en la audiencia del 3 de julio de \u00a02018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 suspender la medida y para ello dispuso comisionar al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Palmira (reparto)6, \u00a0para que librara la boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la misma audiencia la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta el 21 de \u00a0febrero de 2005 (radicado 030002), por el delito de homicidio \u00a0m\u00faltiple con fines terroristas en concurso con los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y de desplazamiento, masacre del \u00a0Naya, sin embargo, no orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 (200300061), por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, al considerar que \u00abde \u00a0los elementos materiales presentados, para este momento procesal, no \u00a0es posible inferir que es un hecho cometido durante y con ocasi\u00f3n \u00a0al grupo ilegal\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a que se orden\u00f3 al juez de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad, este se abstuvo de su cumplimiento debido a \u00a0que no se suspendi\u00f3 la otra condena en contra del se\u00f1or \u00a0Echeverry por tr\u00e1fico de estupefacientes, por lo cual no puede \u00a0ejecutar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Palmira manifest\u00f3 que exist\u00eda acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las condenas en contra del accionante, situaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n manifiesta al parecer no fue informada al \u00a0Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificadas \u00a0la pruebas que reposan en el tr\u00e1mite de tutela y de los \u00a0informes allegados, no se tiene que contra la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, del 3 de julio de 2018, en la que resolvi\u00f3 \u00a0sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la \u00a0libertad y la suspensi\u00f3n condicional de s\u00f3lo una de las \u00a0condenas que se impusieron al se\u00f1or Echeverry, se hayan \u00a0interpuesto recursos por parte de la defensa del hoy accionante para \u00a0discutir que las penas que se impusieron al se\u00f1or Echeverry \u00a0por diferentes procesos penales se encontraban acumuladas y que dicha \u00a0situaci\u00f3n deb\u00eda ser valorada para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdesele \u00a0al accionante que para propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo al interior de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de \u00a0tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para efectuar \u00a0reparos que tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n \u00a0dentro del respectivo tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que el accionante puede \u00a0solicitar nuevamente ante \u00a0el magistrado con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en \u00a0la que manifieste de manera completa su situaci\u00f3n para que el \u00a0juez cuente con toda la informaci\u00f3n para que decida sobre el \u00a0asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de \u00a0este mecanismo excepcional, subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100081 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}