{"id":38587,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13048-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13048-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13048-2018\/","title":{"rendered":"STP13048-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13048-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100171 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL \u00a0ULCUE PERDOMO, en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena NASA \u00a0U\u201dSE \u00a0YAAKXNXISA EL NUEVO DESPERTAR, en representaci\u00f3n de CRIST\u00d3BAL \u00a0ULCUE MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de julio de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica asignada a Caloto, Cauca. Fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite, la Defensor\u00eda Regional del Cauca, Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista, RAFAEL ULCUE PERDOMO, Representante Legal del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Nasa U\u2019se Yaakxnxisa del Municipio de Dagua \u00a0Valle, que el comunero Crist\u00f3bal Ulcue Mart\u00ednez, fue \u00a0capturado el d\u00eda 30 de julio de 2017, por miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica en momentos en que se transportaba con un bolso \u00a0que en su interior conten\u00eda marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00e9l, como autoridad ind\u00edgena, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Triunfo Cristal Pa\u00e9z, \u00a0se hicieron presentes a la audiencia de imputaci\u00f3n, en la cual \u00a0el procesado decidi\u00f3 no aceptar cargos por recomendaci\u00f3n \u00a0de la Defensora Publica Asignada, en contraposici\u00f3n con lo ya \u00a0acordado por la autoridad ind\u00edgena, que no era cosa diferente \u00a0a aceptar la imputaci\u00f3n al haberse efectuado la captura en \u00a0flagrancia, situaci\u00f3n que estima lesion\u00f3 el derecho \u00a0constitucional de colaboraci\u00f3n \u00a0de jurisdicciones y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ya se hab\u00eda acordado con la Fiscal\u00eda y el Juez de \u00a0conocimiento, que despu\u00e9s del allanamiento, el comunero \u00a0pagar\u00eda la condena en el Resguardo Triunfo Cristal P\u00e1ez \u00a0del Municipio de Florida, Valle, pero tal situaci\u00f3n no fue \u00a0posible debido a la mala fe con que actu\u00f3 la defensora Publica \u00a0Designada Rosa Elena Ram\u00edrez, al convencer al se\u00f1or \u00a0ULCUE MART\u00cdNEZ de no allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que posterior a formalizar el preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y \u00a0el ind\u00edgena CRISTOBAL ULCUE MART\u00cdNEZ, despu\u00e9s de \u00a0varios intentos infructuosos y por razones imputables a la defensa, \u00a0se fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo para el d\u00eda 30 de mayo de \u00a02018, fecha en la cual se celebr\u00f3 mencionando acto procesal \u00a0en el cual la Juez del conocimiento (Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Caloto), imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo y se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado a resguardo ind\u00edgena, al considerar \u00a0que no se cumpl\u00edan con los presupuestos para ello, pese haber \u00a0aportado todos los documentos solicitados por la Juez ya citada, sin \u00a0tener en cuenta la indicaci\u00f3n dada en d\u00edas anteriores, \u00a0en el sentido de manifestar que ella \u00a0misma ordenaba el traslado para el territorio Ind\u00edgena2. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el Gobernador ind\u00edgena del trato que recibi\u00f3 por \u00a0parte de la Juez de conocimiento y la defensora asignada en todas las \u00a0etapas procesales, en las cuales no tuvo participaci\u00f3n, ni le \u00a0fue permitido intervenir en las audiencias, por lo que estima que no \u00a0fue respetado, se cometi\u00f3 un atropello \u00a0y \u00a0represent\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n y odio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el centro penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao no \u00a0cuenta con pabellones especiales para la reclusi\u00f3n o \u00a0resocializaci\u00f3n del se\u00f1or CRISTOIBAL ULCUE (sic), por \u00a0lo que su permanencia en la c\u00e1rcel sin los requerimientos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, vulneran \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los derechos legales, los constitucionales \u00a0a la identidad y cultura, adem\u00e1s de desconocer el precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado ejecutor y al Centro Penitenciario \u00a0de Santander de Quilichao, Cauca, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas remitan a CRISTOBAL ULCUE MART\u00cdNEZ al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Cabildo Nuevo Despertar de Dagua, Valle del \u00a0Cauca, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito fue acompa\u00f1ado de las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento de identidad a nombre de Rafael Ulcue Perdomo.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0083 del 09 de junio de 2017.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 900257 del 25 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0acta de posesi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena NASA U&#8217;SE \u00a0YAAKXNXISA, el Nuevo Despertar, del municipio de DAGUA, Departamento \u00a0del Valle Del Cauca, de fecha 08 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de petici\u00f3n adiada el 13 de agosto de 2017, dirigida al \u00a0Juez del Municipio de Caloto y a la Fiscal\u00eda de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la acci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no \u00a0emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial que le \u00a0permit\u00eda controvertir los fundamentos de la providencia que le \u00a0result\u00f3 desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de traslado al resguardo ind\u00edgena \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo de tutela que el Gobernador del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Nasa U\u2019se Yaakxnxisa puede presentar la \u00a0solicitud de traslado ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0anexando la documentaci\u00f3n requerida para acreditar los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n, tal como le fue instado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto Cauca, en la sentencia \u00a0condenatoria del 30 de mayo de 2018 proferida en contra de Crist\u00f3bal \u00a0Ulcue Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, sin \u00a0manifestar ning\u00fan argumento3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra \u00a0la decisi\u00f3n con la cual fue negada la sustituci\u00f3n del \u00a0sitio de privaci\u00f3n de libertad, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el demandante censura la decisi\u00f3n del 30 de mayo \u00a0de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Caloto-Cauca, al considerar que la misma vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Crist\u00f3bal Ulcue Mart\u00ednez, al no \u00a0concederle la sustituci\u00f3n del sitio de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, del establecimiento penitenciario en el que se encuentra a \u00a0uno que pertenezca a la comunidad ind\u00edgena de la que hace \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo de tutela, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que el se\u00f1or Ulcue Mart\u00ednez no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que censura RAFAEL ULCUE \u00a0PERDOMO, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena NASA \u00a0U\u201dSE \u00a0YAAKXNXISA EL NUEVO DESPERTAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente y \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, por \u00a0cuanto el \u00a0se\u00f1or Ulcue Mart\u00ednez no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia \u00a0referida, en relaci\u00f3n al lugar en el cual cumplir\u00eda su \u00a0condena, pese a que era ese el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso aclararle \u00a0al accionante, que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de \u00e9sta Corporaci\u00f3n tiene claramente definido que \u00a0en trat\u00e1ndose de terminaci\u00f3n de procesos por \u00a0allanamiento a cargos o preacuerdo, salvo la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, ni el defensor ni el procesado est\u00e1n \u00a0legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la \u00a0responsabilidad. Sin embargo, ha precisado que sobre aspectos \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena en cuanto a sus \u00a0l\u00edmites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, entre otros, son censurables por v\u00eda \u00a0de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura en providencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, \u00a0radicaci\u00f3n No. 31531, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de \u00a02004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera \u00a0anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se \u00a0ocupaba el art. 40, inciso 10\u00ba de la Ley 600 de 2000, la cual en \u00a0su texto regulaba el \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d dando \u00a0por establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n \u00a0interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el procesado y su defensor respecto de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre \u00a0bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le \u00a0asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede \u00a0afirmarse que el predicado del art\u00edculo 293 inciso 2\u00ba del \u00a0C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractaci\u00f3n por \u00a0parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de \u00a0juridicidad del acuerdo y la aceptaci\u00f3n del mismo por parte \u00a0del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los \u00a0aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso , \u00a0traduci\u00e9ndose conforme al criterio de \u201cinter\u00e9s \u00a0para recurrir\u201d que en principio los intervinientes en el \u00a0acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en \u00a0la pretensi\u00f3n de lograr la revocatoria o modificaci\u00f3n \u00a0de aspectos de atribuci\u00f3n t\u00edpica, grados de \u00a0participaci\u00f3n, circunstancias modales, adecuaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica, expresiones de culpabilidad, agravantes \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas, etc., que hubiesen sido objeto \u00a0de aceptaci\u00f3n, preacuerdo o negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda \u00a0instancia como la sede extraordinaria de la casaci\u00f3n penal en \u00a0lo que corresponde a la impugnaci\u00f3n de sentencias proferidas \u00a0en v\u00eda de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no pueden \u00a0constituirse en espacios de retractaci\u00f3n de lo aceptado, \u00a0motivo por el cual se restringe para aquellos la discusi\u00f3n \u00a0probatoria, retractaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los cargos que \u00a0de manera libre y espont\u00e1nea hubiesen aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena en cuanto a sus \u00a0l\u00edmites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los \u00a0contenidos de \u00a0lo consensuado y las conductas derivadas, y desde \u00a0luego, respecto de la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos \u00a0sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de \u00a0donde se \u00a0deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por \u00a0v\u00eda de terminaci\u00f3n anticipada del proceso se hagan \u00a0extensivas a la sede extraordinaria de la casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados l\u00edmites, \u00a0no se implica lo relacionado \u00a0con la efectividad del derecho material \u00a0en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, lo relativo al prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia y lo que dice relaci\u00f3n con el menoscabo de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de suerte que al sindicado y su \u00a0defensor les asiste \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d con \u00a0toda legitimidad en sede de casaci\u00f3n penal aspectos \u00a0relacionados con violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de garant\u00edas (art. 457) o por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencias sustantivas, \u00a0conforme al art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante no \u00a0demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en igual sentido que lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de \u00a0tutela y tal como lo indic\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Caloto-Cauca, la negativa se dio porque no se realiz\u00f3 la \u00a0visita del INPEC al Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena o al lugar donde se mantienen privadas de la libertad \u00a0a las personas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena, por lo \u00a0que una vez se adelante dicha actividad, podr\u00e1 solicitarse la \u00a0sustituci\u00f3n del sitio de privaci\u00f3n de la libertad ante \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13048-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100171 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL \u00a0ULCUE PERDOMO, en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}