{"id":38586,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13047-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13047-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13047-2018\/","title":{"rendered":"STP13047-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100619 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0EUGENIO FRANCO DELGADO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, conoci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2018-00040 presentada en contra del Consorcio \u00a0TECNITANQUES \u2013 TANKO, del cual es representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa acci\u00f3n \u00a0el juez no integr\u00f3 adecuadamente el litis consorcio por \u00a0pasiva, desech\u00f3 la respuesta presentada, sin tener en cuenta \u00a0los argumentos expuestos, y le restringi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y pese a que dio inicio al tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0sin haberle notificado debidamente el auto de apertura, el 3 de julio \u00a0de 2018 declar\u00f3 el incumplimiento al fallo de tutela y lo \u00a0sancion\u00f3 a tres (03) d\u00edas de arresto y pago de cinco \u00a0(05) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; sanci\u00f3n \u00a0que considera contradictoria y excesiva teniendo en cuenta que \u00a0cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo proferido el 10 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02018-0040, se revoque la providencia de 3 de julio de 2018 y se \u00a0integre adecuadamente la litis consorcio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a \u00a0decretar la protecci\u00f3n deprecada, toda vez que considera que \u00a0las pretensiones del accionante est\u00e1n encaminadas a obtener la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela 2018-0040; \u00a0sin embargo, tal pretensi\u00f3n no tiene prosperidad por esta v\u00eda, \u00a0pues por regla general no es posible la tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no fueron agotados los recursos procesales de la acci\u00f3n \u2013 \u00a0no se impugn\u00f3 el fallo \u2013 que hoy d\u00eda es motivo de \u00a0discusi\u00f3n, ni se demostr\u00f3 que hubiera hecho la \u00a0manifestaci\u00f3n de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, como tampoco de la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por falta de defensa dentro de esa misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n solicitando revocar la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal de Bogot\u00e1 Sala Penal y como \u00a0consecuencia tutelar los derechos fundamentales de igualdad ante la \u00a0ley, acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente para revocar la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el tr\u00e1mite de tutela 2018-00040 y como \u00a0consecuencia, se deben tutelar los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se extrae que EUGENIO FRANCO DELGADO, solicita \u00a0le sean amparados sus derechos fundamentales por la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en el tr\u00e1mite de tutela \u00a02018-00040, lo que en su sentir vulnera el debido proceso por falta \u00a0de defensa dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, comparte la Sala \u00a0los argumentos de la primera instancia, teniendo en cuenta que por \u00a0regla general no es posible la tutela contra tutela, e igualmente no \u00a0se observa que en la actuaci\u00f3n origen de la presente acci\u00f3n \u00a0se hubieran agotado la totalidad de los recursos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado unas pautas.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con \u00a0el criterio \u00a0jur\u00eddico acogido por el ad \u00a0quem \u00a0del amparo, fundado en que \u00ab \u00a0Ante el Juzgado 8 Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, se tramito en forma \u00a0arbitraria y a ultranza una acci\u00f3n constitucional y un \u00a0incidente de desacato contra una persona jur\u00eddica INEXISTENTE, \u00a0porque nunca naci\u00f3 el extremo pasivo a la vida jur\u00eddica \u00a0como es el caso de la accionada y denominada CONSORCIO TECNITANQUES \u00a0TANKO&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos \u00a0resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se \u00a0debe confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 86 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100619 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., \u00a0dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0EUGENIO FRANCO DELGADO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}