{"id":38585,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13046-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13046-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13046-2018\/","title":{"rendered":"STP13046-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13046-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0132 DE LA DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS Y SEGURIDAD \u00a0CIUDADANA DE MEDELL\u00cdN, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso del \u00a0se\u00f1or Alfredo Bermeo Orozco, vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Treinta y Dos y Doscientos Treinta y Siete Seccional de la \u00a0Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>De lo obrante \u00a0en el expediente se desprende que el 29 de agosto de la pasada \u00a0anualidad, el ciudadano Alfredo Bermeo Orozco remiti\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de empresa de correo certificado, una petici\u00f3n dirigida a la \u00a0Fiscal\u00eda 132 Seccional de Medell\u00edn, solicitando se el \u00a0recibiera declaraci\u00f3n en la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0523762. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el \u00a0accionante que hasta el momento no ha recibido ning\u00fan tipo de \u00a0contestaci\u00f3n por parte de la autoridad accionada, pues siempre \u00a0que ha acudido a las instalaciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para averiguar el tr\u00e1mite dado a su petici\u00f3n, \u00a0le informan que la misma est\u00e1 en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 132 Seccional dar respuesta de fondo y concreta y \u00a0coherente a la solicitud por \u00e9l presentada el 29 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn concluy\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho al debido proceso del se\u00f1or Alfredo \u00a0Bermeo Orozco por parte de los Fiscales 132 y 237 Seccionales en \u00a0raz\u00f3n a la no contestaci\u00f3n de una solicitud realizada \u00a0por aquel. Por lo tanto, orden\u00f3 al Fiscal 132 Seccional de \u00a0Medell\u00edn que en el lapso m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n remitiera al Fiscal 137 \u00a0Seccional la solicitud presentada por el accionante el 29 de agosto \u00a0de 2017, as\u00ed mismo, que este \u00faltimo, una vez la \u00a0recibiera le diera respuesta de fondo en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 132 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0Seguridad Ciudadana de Medell\u00edn, impugn\u00f3 el fallo \u00a0afirmando que nunca debi\u00f3 ser vinculada al proceso y menos \u00a0afectada con la decisi\u00f3n, no importa el sentido o finalidad de \u00a0lo ordenado, sino que desde el punto de vista de la naturaleza del \u00a0fallo, \u00e9ste corresponde a la exigencia de tutelar un derecho \u00a0que no ha vulnerado ni como fiscal con C\u00f3digo 132 ni como \u00a0fiscal con funciones transitorias por vacaciones del c\u00f3digo \u00a0237. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si la Fiscal\u00eda 132 Seccional vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abquien \u00a0presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n \u00a0o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u00bb2 \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que la mora \u00a0judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite \u00a0una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las \u00a0autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado \u00a0en \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido \u00a0constituye \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal que impugna se circunscribe a que se \u00a0desvincule totalmente de la actuaci\u00f3n argumentando que nunca \u00a0debi\u00f3 ser vinculada al proceso, toda vez que corresponde a la \u00a0exigencia de tutelar un derecho que esa delegada no ha vulnerado ni \u00a0como fiscal con c\u00f3digo 132 ni como fiscal en funciones \u00a0transitorias por vacaciones del c\u00f3digo 237. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se observa es que se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada \u00a0que hizo procedente el amparo, pues ha transcurrido m\u00e1s que \u00a0tiempo prudente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala al \u00a0se\u00f1or Bermeo Orozco se le vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. \u00a0Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0constituyen su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Todo funcionario, \u00a0al dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta los elementos del n\u00facleo esencial a partir del cual \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no \u00a0cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0impugnante, que en un lapso de m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, si \u00a0no lo hab\u00eda hecho, remitiera a la Fiscal\u00eda 237 \u00a0Seccional la solicitud incoada, debido a que conforme lo se\u00f1alado \u00a0en el sistema de registros de la Fiscal\u00eda, tiene a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n de n\u00famero 523762. Por lo tanto no \u00a0entiende esta Sala el desacuerdo con lo ordenado en sede de primera \u00a0instancia toda vez que se observa la vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental como lo es el del debido proceso y lo que se pretende es \u00a0frenar la citada vulneraci\u00f3n al no existir en el expediente \u00a0prueba que demuestre que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0ha cesado y mucho menos que ya existe en poder del accionante la \u00a0respuesta de fondo y clara a lo solicitado. Igualmente no se aporta \u00a0mayor prueba que demuestre que lo afirmado por la Fiscal 132 tiene \u00a0validez, es decir que nunca vulner\u00f3 el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13046-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100569 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a0132 DE LA DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS Y SEGURIDAD \u00a0CIUDADANA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}