{"id":38584,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13045-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13045-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13045-2018\/","title":{"rendered":"STP13045-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13045-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 100497 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ENYIRA \u00a0SOFIA AGUDELO, \u00a0contra el fallo proferido el 10 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por \u00a0la \u00a0actora, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a \u00a0la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 68001-22-13-000-2017-00230. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la accionante \u00a0present\u00f3 \u201cpetici\u00f3n especial\u201d, que fue \u00a0interpretada como solicitud de medida provisional, la cual fue negada \u00a0en virtud a que no se reun\u00edan los requisitos de urgencia e \u00a0inminencia necesarios para su concesi\u00f3n y toda vez que dicha \u00a0pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada con el objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0constitucional, la cual est\u00e1 encaminada al an\u00e1lisis de \u00a0las correspondientes decisiones constitucionales de los Juzgados \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asevera la accionante en su demanda que adquiri\u00f3 \u00a0una vivienda de inter\u00e9s social ubicada en el corregimiento de \u00a0campo alegre en el Municipio de Caucasia, urbanizaci\u00f3n el \u00a0Oasis, manzana 2 lote 4, mediante contrato de compraventa el 10 de \u00a0agosto de 2017 y seis meses m\u00e1s tarde fue informada que el \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Builes hab\u00eda presentado una \u00a0querella ante la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, solicitando la \u00a0restituci\u00f3n de dicho inmueble aduciendo ser beneficiario de un \u00a0programa de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el inspector de polic\u00eda asumi\u00f3 la competencia pese \u00a0a que no lo era, no le notific\u00f3 la decisi\u00f3n emitida y \u00a0no le dio traslado para interponer y sustentar los recursos de ley, \u00a0adem\u00e1s de que remiti\u00f3 al superior la actuaci\u00f3n, \u00a0pese a que no hubo interposici\u00f3n ni sustentaci\u00f3n de \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, \u00a0ante lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia el \u00a0d\u00eda 13 de junio de 2018, profiri\u00f3 sentencia \u00a0Constitucional de primera instancia declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, por no advertirse vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales. Contra la citada decisi\u00f3n fue interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia que en decisi\u00f3n de 19 de julio \u00a0de 2018, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la se\u00f1ora Enyira Sof\u00eda que la actuaci\u00f3n de los \u00a0juzgados accionados es contraria a derecho, pues se incurri\u00f3 \u00a0en error en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se valor\u00f3 \u00a0erradamente la prueba, ya que se vulner\u00f3 el debido proceso por \u00a0parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda debido a que no ten\u00eda \u00a0competencia para iniciar el proceso administrativo, que la decisi\u00f3n \u00a0final no fue objeto de traslado para el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que al no ser interpuesto y sustentado, el inspector debi\u00f3 \u00a0declararlo desierto y no remitir el expediente a la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0con lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la justicia y se declare la nulidad de \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el \u00a019 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indic\u00f3 \u00a0que el amparo era improcedente para resolver la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la demandante, ya que \u201cadmitir \u00a0que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la \u00a0Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un \u00a0proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n, a la ley y a las normas reglamentarias en la \u00a0materia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando lo pretendido \u00a0con la tutela, la protecci\u00f3n del debido proceso, ya que los \u00a0Juzgados que conocieron de la acci\u00f3n constitucional omitieron \u00a0valorar las pruebas y pronunciarse frente al objeto de la demanda \u00a0considerando la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Itera que es madre \u00a0cabeza de familia; adquiri\u00f3 un inmueble a trav\u00e9s de \u00a0contrato de compraventa y 5 meses despu\u00e9s el propietario a \u00a0reclamar la posesi\u00f3n del bien, siendo desalojada al igual que \u00a0sus hijos menores de edad, proceder que la motiv\u00f3 a acudir \u00a0ante la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala recuerda que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas:2 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico se centra en la censura formulada por la \u00a0accionante, contra la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0proferida el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Caucasia, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo del \u00a013 de junio del a\u00f1o en curso, por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0observa que la demandante ataca la mencionada providencia sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el ad \u00a0quem \u00a0del amparo, fundado en que \u00abcuando \u00a0la juez de tutela falla, igualmente argumenta no sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0y el amparo solicitado, sino que se desborda y comienza a analizar \u00a0las pruebas no para determinar la vulneraci\u00f3n a esos derechos \u00a0fundamentales sino para establecer la legalidad o no de la \u00a0transacci\u00f3n comercial de la compraventa del inmueble y por \u00a0\u00faltimo el se\u00f1or juez de segunda instancia, decide \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente contra actos \u00a0administrativos&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto en precedencia, es claro que el \u00a0mecanismo que debe emplear la accionante para atacar las actuaciones \u00a0que considera violatorias de sus derechos, es solicitar su eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por la accionante no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos \u00a0resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se \u00a0debe confirmar la denegaci\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0hechos narrados por la accionante que al parecer podr\u00edan \u00a0revestir caracter\u00edsticas de delitos, deber\u00e1 darlos a \u00a0conocer ante las autoridades competentes de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, denunciar \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indaguen \u00a0si se configura alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.17-18 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13045-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 100497 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ENYIRA \u00a0SOFIA AGUDELO, \u00a0contra el fallo proferido el 10 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}