{"id":38583,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13044-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13044-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13044-2018\/","title":{"rendered":"STP13044-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100530 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NEIFY \u00a0G\u00d3MEZ ROA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a017 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante, que la se\u00f1ora NEIFY G\u00c1MEZ ROA fue \u00a0sentenciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio a la pena principal de 300 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1.100 SMLMV, al encontrarla penalmente responsable del \u00a0delito de secuestro simple agravado, por hechos acaecidos el 9 de \u00a0mayo de 2008. En virtud de esta condena se est\u00e1 privada de la \u00a0libertad desde el 22 de mayo de 2008, encontr\u00e1ndose en la \u00a0actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0\u2013 Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medias (sic) de Seguridad de Yopal, la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria art\u00edculos 38 G y 38 B del \u00a0C.P, siendo negada su petici\u00f3n decisi\u00f3n la cual fue \u00a0recurrida y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado \u00a0primero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las referidas decisiones vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y debido proceso de su prohijada, comoquiera que amparan su \u00a0negaci\u00f3n en y i) prohibici\u00f3n expresa legal, por \u00a0tratarse de un delito de secuestro simple en menor de 18 a\u00f1os, \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral II y ii) la \u00a0gravedad de la conducta, y iii) tener la norma el car\u00e1cter de \u00a0orden p\u00fablico, irrenunciable y preferente, por lo que amerita \u00a0una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, iv) el car\u00e1cter prevalente de los derechos de \u00a0los menores, v) que el c\u00f3ndigo (sic) de Infancia y \u00a0Adolescencia no fue modificado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de \u00a02014 y vi) que la honorable Corte Constituci\u00f3n en sentencia \u00a0C-738 de 2008, proclama la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que conforme a lo expuesto, los juzgadores de instancia violentaron \u00a0en forma clara todo el cat\u00e1logo de derechos invocados, en la \u00a0medida que la ley 1709 de 2014, en su art\u00edculo 107, si deroga \u00a0en forma expresa todas las disposiciones que le sean contrarias y una \u00a0de ellas es el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser \u00a0una ley posterior. Igualmente indica, que encontr\u00e1ndose la \u00a0condenada privada de la libertad en su hogar de residencia, tambi\u00e9n \u00a0se dar\u00eda cumplimiento a cabalidad a los fines que se persiguen \u00a0con la media de aseguramiento, ya que se encuentra bajo el control \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dentro del cat\u00e1logo de infracciones a la ley penal, \u00a0efectivamente existen unas de mayor gravedad de las otras, en raz\u00f3n \u00a0al sujeto pasivo, pero esto no puede ser un argumento v\u00e1lido \u00a0para vulnerar los derechos reconocidos por leyes posteriores. As\u00ed \u00a0las cosas, aduce que si bien la Ley 1098 en su art\u00edculo 199 \u00a0alude al secuestro en general, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo \u00a038 G del CP, no excluy\u00f3 el secuestro simple, solo consider\u00f3 \u00a0de alta gravedad el secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las leyes en conflicto son de la misma categor\u00eda, por lo \u00a0que los criterios de orden p\u00fablico y prevalencia, aplican en \u00a0igual sentido para las dos normas, hecho que no permite ahora, la \u00a0valoraci\u00f3n diferente de cara a la ponderaci\u00f3n de \u00a0derechos. Que de ponderar los derechos de la sentenciada frente a los \u00a0de los ni\u00f1os, se evidencia que la se\u00f1ora GAMEZ ROA, \u00a0est\u00e1 cumpliendo su pena, ha denotado rehabilitaci\u00f3n \u00a0total, por lo que se hace merecedora del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita revocar los proveidos proferidos por los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Yopal y Primero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio de fechas 26 de abril y 24 de \u00a0julio de 2018, para que en su lugar orden (sic) al respectivo \u00a0despacho materializar el derecho de NEIFY GAMEZ ROA a gozar del \u00a0beneficio deprecado1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, por \u00a0cuanto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se \u00a0motivaron f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. Adicionalmente, la \u00a0Ley 1709 de 2014, no derog\u00f3 ni modific\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0expresa contenida en la Ley 1098 de 20062. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, lo que busca con la acci\u00f3n de tutela \u00a0es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de ah\u00ed \u00a0que el Tribunal carece de fundamento al afirmar que la Ley 1709 de \u00a02014 no introdujo modificaciones significativas, pues el art\u00edculo \u00a0107, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, como en \u00a0su sentir, la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la referida Ley 1709 de 2014, s\u00ed modific\u00f3 \u00a0expresamente los art\u00edculos 38 B y G del C\u00f3digo Penal, \u00a0sin que se enliste el secuestro simple dentro de las prohibiciones \u00a0legales3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que la accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, \u00a0mediante providencia del \u00a026 de abril de 2018, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentenciada NEIFY GAMEZ ROA solicita al Despacho la concesi\u00f3n \u00a0de \u201cprisi\u00f3n domiciliaria o alg\u00fan beneficio\u201d \u00a0sin embargo, se observa que fue hallada penalmente responsable por el \u00a0delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de un ni\u00f1o, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se hace improcedente la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38 \u00a0G del C.P o cualquier otro beneficio o subrogado judicial o \u00a0administrativo, por expresa prohibici\u00f3n normativa contenida en \u00a0el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 Ley de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, teniendo en cuenta que para la fecha en que acaecieron \u00a0los hechos (a\u00f1o 2010), la norma en cita ya se encontraba \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a01098 de 2006, \u201c\u2026 Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes y procedimientos especiales para cuando los ni\u00f1os \u00a0y las ni\u00f1as o los adolescentes son v\u00edctimas de \u00a0delitos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0199 \u201c\u2026Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se \u00a0trate de delitos de homicidio, o lesiones personales bajo la \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os o adolescentes se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a05 \u201c\u2026 No proceder\u00e1 el subrogado penal de la \u00a0Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a08 \u201cTampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal siempre que esta sea efectiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, no se verificar\u00e1 por parte del Despacho el \u00a0cumplimiento de los presupuestos para alg\u00fan mecanismo \u00a0sustitutivo, subrogado o beneficio por expresa disposici\u00f3n \u00a0legal y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, misma que es de car\u00e1cter especial y en la actualidad \u00a0tiene plena vigencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio el 24 de julio de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chabida \u00a0cuenta que la apelaci\u00f3n elevada por la defensa de la \u00a0sentenciada tiene que ver con la Prisi\u00f3n Domiciliaria el \u00a0instituto jur\u00eddico llamado a gobernar son contemplados en los \u00a0art\u00edculos 38 B del C.P. No obstante, ser\u00eda del caso \u00a0entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha \u00a0disposici\u00f3n si no se observara que acerca de la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio deprecado reposa una prohibici\u00f3n expresa por \u00a0tratarse en este caso del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO POR \u00a0COMETERSE EN PERSONA MENOR DE 18 A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe advertirse que si bien es cierto la ley 1709 de 2014 \u00a0reform\u00f3 algunos art\u00edculos de las leyes 55 de 1985, 65 \u00a0de 1993 y 599 de 2000, tambi\u00e9n lo es que no modific\u00f3 de \u00a0manera expresa ni t\u00e1cita el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos \u00a0constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a \u00a0trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de reconocer beneficios como \u00a0la libertad condicional a los condenados por los delitos mencionados, \u00a0con lo cual, considera, se env\u00eda un mensaje a la sociedad, la \u00a0familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son bienes de superior \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se hace imperioso se\u00f1alar que es el mismo libelista quien \u00a0reconoce que GAMEZ ROA fue condenada por el delito de secuestro \u00a0simple agravado porque la v\u00edctima era menor de edad y frente a \u00a0tal circunstancia existe una prohibici\u00f3n expresa de la Ley \u00a01098 de 2006, pretendiendo la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo \u00a0107 de la Ley 1709 de 2014, porque \u2013bajo su interpretaci\u00f3n-, \u00a0derog\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en la Ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia no fue atendida por los juzgados de instancia, y el \u00a0solo hecho de no acoger las razones formuladas no conlleva que la \u00a0actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, m\u00e1xime cuando para declarar la \u00a0imposibilidad de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada, \u00a0se apoyaron en las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0prohibiciones no han sido derogadas o modificadas como lo sostiene la \u00a0actora, la \u00a0jurisprudencia (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior6, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria -dentro de los cuales \u00a0enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas \u00a0que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo \u00a0es el caso de los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que \u00a0atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante, se advierte que en la misma \u00a0se autoriza la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad \u00a0condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin que \u00a0all\u00ed se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed \u00a0ocurre con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que \u00a0claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido \u00a0cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual \u00a0se conden\u00f3 se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, \u00a0por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a que se trate de un punible contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cometido sobre una \u00a0persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender los art\u00edculos 38B y 38G \u00a0en consonancia con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, en \u00a0el que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que \u00a0no hay lugar a beneficios y subrogados penales, como si simplemente \u00a0se hubiere suprimido la Ley especial como lo es el C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en los art\u00edculos \u00a038B y G, \u00abregla \u00a0general\u00bb, \u00a0que permite a los condenados, con el cumplimiento de ciertos \u00a0requisitos, acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria y la segunda, \u00a0presente en la restante normatividad citada, o \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb, \u00a0en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el \u00a0mecanismo sustitutivo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador, tal y como lo plasm\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el sustituto, \u00a0continuar\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos previstos en \u00a0las normas predicables de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego de \u00a0ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ninguno de los reproches hechos por la actora a \u00a0la negativa de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria, constituye un \u00a0yerro susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues en \u00a0los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para el \u00a0caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa \u00a0que no se configura ning\u00fan defecto violatorio del debido \u00a0proceso y no hay duda que las aducidas irregularidades son en \u00a0realidad censuras a la valoraci\u00f3n hecha por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las decisiones adoptadas por los jueces en el sub \u00a0examine, \u00a0se corresponden a la racionalidad de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, pues se basa en una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0el cual impone al funcionario veedor de la sanci\u00f3n el deber de \u00a0verificar la procedencia de los sustitutos y subrogados, en primera \u00a0medida, de cara al r\u00e9gimen de excepciones all\u00ed \u00a0dispuesto, resultando de ese an\u00e1lisis que en el caso concreto \u00a0se configura la limitante normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias, resulta imperioso que la \u00a0Sala confirme \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls.67 -69. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.70 \u2013 74. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.87-91 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o tacita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13044-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100530 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NEIFY \u00a0G\u00d3MEZ ROA, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a017 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}