{"id":38582,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13043-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13043-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13043-2018\/","title":{"rendered":"STP13043-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100654 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de \u00a0amparo interpuesta por \u00a0MARCO \u00a0TULIO ARBOLEDA PULGAR\u00cdN, JON\u00c1S RUTILIO ZAPATA MAR\u00cdN, \u00a0EDGAR GALLO V\u00c9LEZ \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 05001310501420080072600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifestaron en la demanda de tutela que estuvieron \u00a0vinculados en calidad de trabajadores oficiales en el Departamento de \u00a0Antioquia as\u00ed: i) \u00a0Marco \u00a0Arboleda desde el 17 de abril de 1978 hasta el 5 de diciembre de \u00a02005; ii) \u00a0Jon\u00e1s \u00a0Zapata desde el 12 de abril de 1984 hasta el 28 de octubre de 2004; \u00a0y, iii) \u00a0Edgar \u00a0Gallo desde el 18 de abril de 1979 hasta el 28 de octubre de 2004, \u00a0fechas en las que fueron despedidos respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que durante el tiempo laborado, fungieron como afiliados al Sindicato \u00a0de Trabajadores y Empleados del Departamento\u2013de ahora en \u00a0adelante SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebr\u00f3 dos convenciones \u00a0colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando \u00a0respecto al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00abcumplir \u00a020 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio \u00a0mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que luego de reunir los precitados requisitos, tramitaron la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, siendo negada la prestaci\u00f3n social por \u00a0el empleador, porque a su parecer, no les era aplicable la convenci\u00f3n \u00a0colectiva por haber cumplido la edad contemplada en ella sin \u00a0encontrarse vinculados a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el denotado \u00a0panorama, presentaron \u00a0demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se \u00a0reconociera a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00abconvencional\u00bb y las correspondientes primas, asunto que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y resolvi\u00f3 absolver a las demandadas, esto es, el Departamento \u00a0de Antioquia y el ISS, porque encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia en comento, \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, colegiatura que confirm\u00f3 la \u00a0providencia del juez de primera instancia; decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0contra la que los interesados formularon recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto desfavorablemente \u2013a sus intereses- el 3 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de \u00a0los libelistas, los dos salvamentos de voto de la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, son la interpretaci\u00f3n \u00a0razonable a su caso, y su desconocimiento llev\u00f3 a que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n incurriera en un error por violaci\u00f3n del \u00a0precedente horizontal y vertical \u00abEl \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que nos negaron el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, no fueron coherentes con reiteradas decisiones \u00a0tomadas en casos semejantes, en las cuales condenaron al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, violando con ello \u00a0el principio de igualdad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes contin\u00faan con la exposici\u00f3n de los \u00a0requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional; destacan la violaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0y con ello la conculcaci\u00f3n a su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos las providencias \u00a0proferidas, para en su lugar, disponer la \u00abcondena \u00a0al Departamento de Antioquia a reconocernos la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a que tenemos derecho por haber reunido los \u00a0requisitos de la norma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y \u00a0pagarnos las mesadas pensionales debidamente indexadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa \u00a0sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la \u00a0jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, \u00abdebe \u00a0advertirse que el objeto del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, toda vez que la decisi\u00f3n judicial proferida en \u00a0sede extraordinaria, dentro del mencionado litigio no vulnera derecho \u00a0fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Elabor\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones procesales surtidos al interior del \u00a0radicado que ocupa nuestra atenci\u00f3n y concluy\u00f3 que no \u00a0es dable acceder a las pretensiones de los demandantes porque el \u00a0asunto ya fue resuelto en las instancias correspondientes sin que le \u00a0sea dable al Juez Constitucional intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0COLPENSIONES, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa. Dio a conocer que actualmente administra la mesada \u00a0pensional del se\u00f1or Marco Antonio Arboleda Pulgar\u00edn por \u00a0valor de $1.144.106. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, resalta el \u00a0car\u00e1cter residual, subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el deber de no sustituci\u00f3n de los procedimientos ordinarios y \u00a0especiales trazados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0mediante escrito del 25 de septiembre de 2018, acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Dio a conocer que frente a la petici\u00f3n \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a los accionantes, porque no cumplen con \u00a0ninguna de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de \u00a0la edad se\u00f1alada en la ley para obtenerla; ii) el componente \u00a0de tiempo; iii) encontrarse vinculado, y \u00ablos \u00a0solicitantes mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, no \u00a0cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que hoy se \u00a0pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes hacen radicar la afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales en las sentencias proferidas en la \u00a0primera y segunda instancia y la decisi\u00f3n del 3 de mayo de \u00a02018, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual no se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume la providencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 16 de \u00a0noviembre de 2012, de no reconocer la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores EDGAR \u00a0GALLO V\u00c9LEZ, JON\u00c1S RUTILIO ZAPATA MAR\u00cdN Y MARCO \u00a0TULIO ARBOLEDA PULGAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidieron \u00a0que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisi\u00f3n \u00a0de una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema objeto de reproche, esta Corporaci\u00f3n, al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a este respecto importa recordar que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios \u00a0empleadores o asociaciones \u00a0de empleadores, por una parte, y uno o \u00a0varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la \u00a0otra, con el objeto de \u201cfijar las condiciones de trabajo \u00a0durante su vigencia\u201d y no admite discusi\u00f3n alguna que ni \u00a0quienes son terceros de los v\u00ednculos laborales vigentes hacen \u00a0parte de este tipo de asociaciones sindicales (art\u00edculo 353 \u00a0ib\u00eddem), ni es dable fijar las condiciones del trabajo de \u00a0quienes no ostentan esa condici\u00f3n durante la vigencia de este \u00a0instrumento colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n es que la jurisprudencia de la Corte \u2013igualmente \u00a0importa memorar- ha asentado que cuando se quiera establecer por las \u00a0partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo una prerrogativa \u00a0en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador \u00a0subordinado del empleador o empleadores suscribientes del \u00a0instrumento, tal estipulaci\u00f3n \u2013que en derecho \u00a0contractual se denomina estipulaci\u00f3n para otro-, art\u00edculo \u00a01506 CC, debe consignarse expl\u00edcita y expresamente, pues la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como toda convenci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 inspirada por el principio rector de la relatividad \u00a0contractual que supone su no extensi\u00f3n a terceros, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal o contractual en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa suerte, para este caso, al referir el p\u00e1rrafo que encabeza \u00a0la estipulaci\u00f3n convencional a los trabajadores que cumplan 20 \u00a0a\u00f1os de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendi\u00f3 \u00a0a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad \u00a0suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya \u00a0hubieran perdido esa condici\u00f3n, sino solamente a quienes \u00a0contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la \u00a0convenci\u00f3n cumplieran 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las \u00a0dos primeras situaciones, sin importar si ya no se ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de trabajadores del ente gubernamental, apenas se \u00a0deb\u00eda contar con 20 a\u00f1os de servicio \u2013en la \u00a0primera situaci\u00f3n- para acceder al derecho a los 50 a\u00f1os; \u00a0y 30 a\u00f1os de servicio \u2013en la segunda situaci\u00f3n- \u00a0para acceder al derecho a los 50 a\u00f1os de edad pero con una \u00a0mesada equivalente al 100% del promedio salarial del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, \u00a0no se corresponde con la \u00fanica lectura que refulge de la \u00a0estipulaci\u00f3n convencional; como tampoco la que se\u00f1alan \u00a0para el \u00faltimo caso, la del PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba a efectos \u00a0de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues all\u00ed \u00a0lo que se ve es una especial consideraci\u00f3n con los \u00a0trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 \u00a0a\u00f1os \u2013y que no pod\u00edan acceder a las anteriores \u00a0pensiones a los 50 a\u00f1os de edad por exigir 20 o 30 a\u00f1os \u00a0de servicio seg\u00fan se ha visto- (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se \u00a0advierte que la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios aportados al proceso, concluy\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de \u00a0legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n vitalicia como lo pretend\u00edan los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0era l\u00f3gico que no se casara la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues conforme las especificidades del caso, se estableci\u00f3 que \u00a0los solicitantes no cumpl\u00edan las exigencias previstas para la \u00a0declaraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social; \u00a0sin que en tal determinaci\u00f3n se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de ratificar la providencia adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0no supone \u00a0un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y \u00a0mucho menos, la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos que \u00a0invocan los accionantes en sede constitucional, pues al mantenerse la \u00a0uniformidad de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la mayor\u00eda \u00a0de la Sala, no s\u00f3lo se respeta el precedente judicial, lo que \u00a0garantiza el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el debido proceso que han de imperar en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria6, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13043-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100654 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}