{"id":38581,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13042-2018\/","title":{"rendered":"STP13042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100476 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GUSTAVO \u00a0MURIEL G\u00c1LVEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante GUSTAVO MURIEL G\u00c1LVEZ; acude a la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional por considerar una flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo por la senda de defectos procesales, f\u00e1cticos \u00a0y sustanciales al interior del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, al no concederse por parte del Juzgado accionado el \u00a0aplazamiento a la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria a \u00a0realizarse los d\u00edas 24 y 25 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales violados, y se anulen las audiencias realizadas los \u00a0d\u00edas 24 y 25 de julio de 2018; donde se desconoce por parte \u00a0del ente accionado la defensa material a la que tiene derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara \u00a0de Buga deneg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que las supuestas \u00a0irregularidades denunciadas por el demandante, fueron inexistentes \u00a0porque el accionado decidi\u00f3 no aceptar la solicitud de \u00a0aplazamiento elevada por el accionante y la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0de la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria al d\u00eda \u00a0siguiente, no tiene la entidad suficiente para permitir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que \u201ces \u00a0su obligaci\u00f3n estar pendiente de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0en su contra se adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. Precis\u00f3 que con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de \u00a0la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal adelantado en su \u00a0contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal, pues su inasistencia a la continuaci\u00f3n de la \u00a0diligencia procesal, pues hab\u00eda manifestado su imposibilidad \u00a0de asistir, el juzgado se neg\u00f3 a aplazarla, lo que encuentra \u00a0nugatorio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo libr\u00f3 despacho comisorio para \u00a0que se efectuara la notificaci\u00f3n personal al procesado de la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria el 24 de julio de \u00a02018 a partir de las 3:00 p.m., tal y como se evidencia el \u00a0enteramiento mediante el oficio No. 810 elaborado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u2013 Valle4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, lo primero que se observa es que la presente acci\u00f3n no \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que el actor puede exponer su inconformidad con las \u00a0determinaciones que se adoptaron en el decurso procesal, decidi\u00f3 \u00a0acudir a este mecanismo excepcional\u00edsimo y residual pese a \u00a0encontrarse el proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la supuesta irregularidad de falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria resulta insuficiente \u00a0para la configuraci\u00f3n de un defecto que permita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que se constat\u00f3 \u00a0 que se hizo una comunicaci\u00f3n efectiva por parte del juzgado \u00a0para que compareciera el d\u00eda 24 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que expres\u00f3 con la fecha a trav\u00e9s de la \u00a0petici\u00f3n de aplazamiento fue despachada desfavorablemente como \u00a0lo reconoce el juez accionado, por los m\u00faltiples aplazamientos \u00a0que ya se hab\u00edan surtido al interior del proceso, por tanto, \u00a0su desidia en atender el acto que le fue notificado personalmente, \u00a0resulta insuficiente para convalidar su negligencia en atender el \u00a0llamado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se afirma que el accionante, a pesar de saber que en su \u00a0contra existe un proceso penal en fase de juzgamiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 desentenderse del desarrollo de dicha \u00a0audiencia, lo cual era viable por su condici\u00f3n de procesado no \u00a0privado de la libertad y estar debidamente representado tal y como \u00a0acaeci\u00f3 en ambas sesiones de la audiencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior aseveraci\u00f3n obedece a que el enjuiciado, pese a que \u00a0fue debidamente notificado sobre la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria del juicio -luego de llevar varias sesiones de \u00a0ella-, donde se definir\u00edan los medios de prueba con los cuales \u00a0se probar\u00e1 la teor\u00eda del caso de las partes, no procur\u00f3 \u00a0por enterarse sobre las resultas de la misma, pese a haberse enterado \u00a0de la negativa sobre el aplazamiento deprecado, siendo que su deber, \u00a0como ciudadano, frente a su situaci\u00f3n de procesado, era \u00a0\u00abColaborar \u00a0para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia\u00bb5, \u00a0m\u00e1xime cuando pudo estar pendiente de su asunto de manera \u00a0decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda de que el accionante pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, revivir las instancias precluidas y en las que no se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, como no actu\u00f3 con diligencia en la defensa de \u00a0sus intereses, habida \u00a0cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para \u00a0acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales e id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la tutela es improcedente, en cuanto no concurren los \u00a0supuestos que permiten superar su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, la Corte no encuentra que en este caso se haya violentado \u00a0en forma grotesca el derecho al debido proceso del \u00a0actor y que el \u00a0supuesto yerro en el que incurri\u00f3 el juzgado accionado, \u00a0repercuta en el fondo de las determinaciones que por este camino \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, el \u00fanico aspecto que el accionante reprocha es la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n de la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal el d\u00eda 25 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de las presuntas irregularidades que pudieron haberse \u00a0presentado -lo \u00a0que no es claro para la Corte teniendo en cuenta la actitud omisiva y \u00a0negligente del procesado en asistir a la audiencia pese a conocer con \u00a0antelaci\u00f3n el d\u00eda en el que fue programada; enterarse \u00a0oportunamente de los actos proferidos en desarrollo del proceso e \u00a0interponer los recursos legales contra lo all\u00ed decido-, \u00a0lo cierto es que el aspecto que el actor echa de menos, no alcanza a \u00a0tener la fuerza necesaria para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, porque \u201cel \u00a0incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente \u00a0entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de \u00a0hecho\u201d \u00a0y que \u201cno \u00a0todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que \u00a0establece una etapa es suficiente para incurrir en un defecto \u00a0procedimental\u201d, \u00a0pues adem\u00e1s del desconocimiento del mismo, se requiere que el \u00a0ejercicio de defensa se haya visto efectivamente afectado6, \u00a0dicho en otras palabras: que el error sea determinante, algo que no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, al no observarse la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079\/09), que permita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional y teniendo en cuenta \u00a0que la presente acci\u00f3n es improcedente por la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del requisito general de procedibilidad de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd que contiene el documento escaneado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho comisorio y oficio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1226 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100476 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GUSTAVO \u00a0MURIEL G\u00c1LVEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 14 \u00a0de agosto de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}