{"id":38580,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13041-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13041-2018\/","title":{"rendered":"STP13041-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARINA \u00a0PE\u00d1A ROJAS, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0abstenerse el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, de \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n sin haber contado con la representaci\u00f3n del \u00a0abogado de confianza ya que se rehus\u00f3 a hacer el \u00a0acompa\u00f1amiento por \u00a0\u201ctemor \u00a0a una sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de pasados 9 a\u00f1os de presentada la denuncia por falsa y \u00a0temeraria, demanda de Fiscal\u00eda a Fiscal\u00eda pas\u00f3 a \u00a0convertirse en un fraude procesal contra la Sra. BLANCA NIEVES GAMBOA \u00a0BAUTISTA y, su apoderada Dra. OFELIA GUISA SAAVEDRA\u201d, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3 que el d\u00eda 6 de agosto \u00a0de 2018, sustent\u00f3 el recurso de queja ante el Juzgado \u00a0vinculado sin que pueda considerarse extempor\u00e1neo, ya que la \u00a0mencionada diligencia judicial tuvo lugar el 27 de julio de 2018 y el \u00a030 siguiente radic\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, narra la presunta configuraci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal del cual tiene conocimiento la Fiscal\u00eda, \u00a0investigaci\u00f3n que lleva \u2013al parecer- 18 a\u00f1os. \u00a0Aduce que ella es la propietaria del edificio \u201cmultifamiliar \u00a0Castillo Pe\u00f1a\u201d, sin que nadie diferente a ella pueda \u00a0ostentar la calidad de propietaria, de ah\u00ed que, a la se\u00f1ora \u00a0Blanca Nieves Gamboa Bautista no le era dable \u201cinvadir\u201d \u00a0el predio y para lograrlo, dice que utiliz\u00f3 la intimidaci\u00f3n, \u00a0la violencia f\u00edsica, econ\u00f3mica, moral y psicol\u00f3gica, \u00a0concertado entre particulares y funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se queja de la existencia de \u201cmafias \u00a0de rematantes que se enfrentan, sobrepasan y delinquen tranquilamente \u00a0sin que nadie le ponga freno ni se apersone del detrimento \u00a0patrimonial y del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acota \u00a0que se reputa v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se amparen sus prerrogativas \u00a0fundamentales y se detengan los actos delictuales que atentan contra \u00a0su patrimonio1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que el 27 de julio de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal identificada con \u00a0el nuncupativo 68001-00-160-2009-02498-01, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por la apoderada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que el 3 de agosto de 2018 se repartieron las diligencias y le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso de queja propuesto \u00a0del cual se inhibi\u00f3 el 15 de agosto de 2018, por haberse \u00a0sustentado extempor\u00e1neamente y al percatarse que el a \u00a0quo no \u00a0neg\u00f3 el recurso, sino que, lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el Tribunal accionado que \u00a0\u201cresulta \u00a0evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para \u00a0que proceda la acci\u00f3n de tutela promovida contra providencia \u00a0judicial, menos a\u00fan si en momento alguno se atac\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este Despacho, ya que la demandante \u00a0ahonda en argumentos tendientes a demostrar que fue despojada \u00a0ilegalmente del edificio multifamiliar Castillo Pe\u00f1a por parte \u00a0de Blanca Nieves Gamboa Bautista, lo cual debi\u00f3 controvertir \u00a0diligentemente ante el competente juez penal, durante la audiencia de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la agencia fiscal ante el \u00a0Juez Octavo Penal del Circuito de esta localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 19 de septiembre de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, explic\u00f3 que el pasado 27 de julio resolvi\u00f3 \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la que \u00a0eran procesados Blanca Nieves Gamboa Bautista y Enrique Caballero \u00a0Mesa, por el punible de falsa denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que la representante de v\u00edctimas interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, mismo que se declar\u00f3 desierto y acto \u00a0seguido, anunci\u00f3 el recurso de queja, sin que se resolviera \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al haberse \u00a0declarado inhibida para pronunciarse ante lo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y \u00a0solicita negar la protecci\u00f3n por ser improcedente. \u00a0Adjunt\u00f3 \u00a0copia de las decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El abogado Jos\u00e9 Wilson Bayona Navarro, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de uno de los vinculados en la investigaci\u00f3n \u00a0penal que provoc\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, explic\u00f3 que los hechos descritos en la demanda no \u00a0corresponden a la realidad del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 6800160001602009029801. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del proceso penal aludido, dio a conocer que el mismo fue \u00a0objeto de control judicial con las garant\u00edas propias del \u00a0juicio y lo que pretende con la acci\u00f3n constitucional \u00a0es revivir etapas precluidas a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la ausencia del requisito de la inmediatez, \u00a0pues los hechos criminales narrados por la accionante sucedieron hace \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal\u00eda Novena delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bucaramanga expuso frente a los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la \u00a0investigaci\u00f3n, la fiscal\u00eda consider\u00f3 que en el \u00a0caso en estudio no exist\u00eda delito alguno por parte de los \u00a0denunciados; por lo que el d\u00eda 05-07-2017 present\u00f3 ante \u00a0el centro de servicios judiciales solicitud la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, correspondiendo el conocimiento de la misma \u00a0al Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n el d\u00eda \u00a027-07-2018 y la denunciante MARINA PE\u00d1A ROJAS apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero el Juzgado declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0pues la apelante no lo fundament\u00f3; por lo que la denunciante \u00a0manifest\u00f3 que interpon\u00eda el recurso de queja y el \u00a0Juzgado dispuso enviar el proceso el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, donde se resolvi\u00f3 en contra de la mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0apoderado de la accionante refiri\u00f3 que no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n consignada en el escrito de tutela acerca de las \u00a0manifestaciones sobre su representaci\u00f3n judicial. Aclar\u00f3 \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 a la actora durante la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n, y una vez revis\u00f3 los argumentos del Juez \u00a0para negar el recurso de apelaci\u00f3n, desisti\u00f3 de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00faltimo, acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite la se\u00f1ora \u00a0Blanca Nieves Gamboa Bautista, quien solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n y su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al declararse \u00a0inhibida, para tramitar el recurso de queja interpuesto por ella en \u00a0calidad la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, el 27 \u00a0de julio de 2018, el despacho \u00a0de primera instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la causa \u00a0seguida contra BLANCA NIEVES GAMBOA BAUTISTA y otro, por el delito de \u00a0falsa denuncia contra persona determinada, con fundamento en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0apelada por el representante de la v\u00edctima, alzada que fue \u00a0declarado desierto en ausencia de debida sustentaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que a su vez fue recurrida en queja, ante lo cual el \u00a0Tribunal se inhibi\u00f3 de conocer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, se ocupar\u00e1 la Sala de establecer si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el accionado, se ajusta a los par\u00e1metros de \u00a0razonabilidad y reconocimiento de la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta \u00a0irregularidad con la que el juez colegiado se declar\u00f3 inhibido \u00a0de conocer el recurso de queja propuesto por la hoy accionante, desde \u00a0ya se dir\u00e1 que tal yerro es inexistente, puesto que las \u00a0consideraciones esgrimidas se corresponden al contenido de los \u00a0art\u00edculos 179\u00aa y 179B de la Ley 906 de 2004. As\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 en el auto del 15 de agosto de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El art\u00edculo 93 de la ley 1395 de 2010 estipul\u00f3 que la \u00a0ley 906 de 2004 tendr\u00eda un nuevo art\u00edculo, a saber, el \u00a0179 B, seg\u00fan el cual \u201c\u2026cuando el funcionario de \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los art\u00edculos 94, 95 y 96 ib\u00eddem dispusieron la \u00a0introducci\u00f3n de los art\u00edculos 179 C, 179 Dy 179E; en \u00a0los cuales se consagr\u00f3 el espec\u00edfico tr\u00e1mite del \u00a0recurso de queja (\u2026) 2. En el caso concreto se observa que la \u00a0interesada dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso de queja interpuesto, pues lo hizo de forma \u00a0extempor\u00e1nea, ya que una vez las diligencias ingresaron al \u00a0Tribunal \u2013el pasado 31 de julio (f.196)-, quedaron a su \u00a0disposici\u00f3n en la secretar\u00eda de la Sala Penal por el \u00a0lapso de tres d\u00edas \u2013 hasta el siguiente 2 de agosto-. A \u00a0fin que expresara los fundamentos de su inconformidad, lo cual \u00a0efectu\u00f3 el posterior 6 de agosto (f. 199 a 244), es decir, dos \u00a0d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de vencerse el t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto, por lo cual proceder\u00eda desechar el \u00a0recurso de queja propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Colegiatura advierte que el cognoscente declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, \u00a0es decir, no lo neg\u00f3, y, por ende, lo procedente era aplicar \u00a0el art\u00edculo 179 A de la Ley 906 de 2004 \u2013modificado por \u00a0el art\u00edculo 92 de la ley 1235 de 2010-, seg\u00fan el cual \u00a0\u201c\u2026cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n\u2026\u201d; por \u00a0consiguiente, lo jur\u00eddicamente viable era interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, no el \u00a0de queja, ni mucho menos concederlo, por lo cual la Sala se inhibir\u00e1 \u00a0de pronunciarse sobre el recurso de queja impetrado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la demandante manifest\u00f3 su oposici\u00f3n sobre la \u00a0validez y legitimidad de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de queja; lo cierto es que \u00a0dicho reparo se funda en afirmaciones carentes de soporte probatorio \u00a0sobre la fecha de radicaci\u00f3n del documento, sin que baste la \u00a0mera manifestaci\u00f3n la cual es insuficiente para tener por \u00a0acreditada la afrenta a los derechos fundamentales cuya garant\u00eda \u00a0se depreca, por el contrario, el Tribunal relacion\u00f3 la fecha \u00a0de recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala Penal, el \u00a0documento extempor\u00e1neo, pero, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0abord\u00f3 el yerro procesal en el que incurri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0puesto que de cara a la indebida motivaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la cual condujo a declararlo desierto, lo procedente \u00a0era la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 179B del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo Penal y no la concesi\u00f3n del recurso de queja, tal y \u00a0como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no err\u00f3 en las consideraciones abordadas en su \u00a0providencia, contrario \u00a0sensu, aplic\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de esta Corte AP4870-2017 radicado 50560 del dos \u00a0 de agosto de dos mil diecisiete, en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impone a la parte impugnante la carga \u00a0argumentativa de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en la cual le es \u00a0exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el prop\u00f3sito de \u00a0sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de \u00a0manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los \u00a0argumentos expuestos en etapas previas de la actuaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia \u00a0recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda \u00a0instancia abordar el ejercicio dial\u00e9ctico respecto de su \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma \u00a0el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre \u00a0la decisi\u00f3n censurada, la cual est\u00e1 l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente limitada a las razones de inconformidad del \u00a0impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, acert\u00f3 el Tribunal al dar por indebidamente \u00a0sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0denunciante, pues a todas luces la gen\u00e9rica y gaseosa \u00a0argumentaci\u00f3n exhibida por el recurrente dista mucho de \u00a0constituir un verdadero ataque a la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante limit\u00f3 su discurso a afirmar que la \u00a0conducta reprochada a los procesados es manifiestamente contraria al \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, t\u00edpica, \u00a0sin ocuparse de confrontar su aserto con el contenido mismo de la \u00a0norma, haciendo inexpugnables para la Sala las razones por las cuales \u00a0la estima violentada, en especial, si se tiene en cuenta que se trata \u00a0de un mandato simplemente enunciativo de las causales dispuestas para \u00a0la procedencia de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, controvertir la precisa motivaci\u00f3n con sustento \u00a0en la cual el Tribunal Superior precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0al encontrar acreditada la atipicidad subjetiva de la conducta \u00a0atribuida a GLORIA AMPARO V\u00c9LEZ JARAMILLO y JAIRO HERN\u00c1N \u00a0SANTAF\u00c9 URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la nula argumentaci\u00f3n del impugnante en torno al \u00a0presunto yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al decretar la \u00a0preclusi\u00f3n, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto \u00a0y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, entre otros aspectos, \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues la presente acci\u00f3n \u00a0no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro \u00a0mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior quiere decir que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicaci\u00f3n 668001600016020090249801, correspondi\u00f3 \u00a0con el legalmente establecido y no se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 1-3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100369 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}