{"id":38579,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13040-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13040-2018\/","title":{"rendered":"STP13040-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13040-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100514 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., dos (02) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, \u00a0contra el fallo proferido el 3 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla \u00a0libertad, vida digna, patrimonio econ\u00f3mico, debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad y movilidad\u201d, que considera \u00a0fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato n\u00famero 2017-00354-00 (699), en el cual \u00a0obr\u00f3 como incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0farragoso escrito de tutela, se deduce que el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s de auto del 30 de octubre de \u00a02017, sancion\u00f3 a \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, en \u00a0condici\u00f3n de representante legal de Coomeva E.P.S. S.A., por \u00a0el incumplimiento de la orden constitucional proferida dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que adelant\u00f3 Yolima Amparo Cabrera \u00a0Burbano en contra de la referida entidad prestadora de salud; que la \u00a0decisi\u00f3n la conoci\u00f3, en sede de consulta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad; que la se\u00f1ora Cruz Libreros se enter\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite incidental, por la comunicaci\u00f3n enviada por el \u00a0Tribunal al resolver la consulta; que elev\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad al considerar que se presentaron irregularidades en la \u00a0actuaci\u00f3n, no obstante, en prove\u00eddo del 29 de noviembre \u00a0de 2017, la accionada confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante adujo que el 4 de abril de 2018, en aras de acatar la \u00a0decisi\u00f3n tutelar, inform\u00f3 al juzgado los avances del \u00a0caso; que el 2 de mayo de 2018, requiri\u00f3 no ejecutar la \u00a0sanci\u00f3n, pues la usuaria Yolima Amparo Cabrera Burbano, ten\u00eda \u00a0programado el procedimiento \u201ccolecistectom\u00eda v\u00eda \u00a0laparosc\u00f3pica\u201d para el 3 siguiente, solicitud que se \u00a0despach\u00f3 de manera desfavorable a sus intereses; que reiter\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, pues no pod\u00eda materializar la orden \u00a0impartida, toda vez que la se\u00f1ora Yolima Cabrera ya no ten\u00eda \u00a0contrato con la EPS, pues se hab\u00eda retirado desde el 30 de \u00a0abril de 2018 y estaba afiliada a la EPS Sanitas, a partir del 1 de \u00a0mayo de la misma anualidad, raz\u00f3n por la que, dice, cesaron \u00a0las obligaciones de esa entidad; que mantener las medidas de arresto \u00a0y multa en su contra, trasgrede sus derechos al patrimonio, trabajo y \u00a0libertad, como quiera que es imposible cumplir el fallo, ya que no es \u00a0la encargada de dicho tr\u00e1mite, de acuerdo con las funciones \u00a0que desempe\u00f1aba en la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo relatado, solicita como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n e \u00a0implora la protecci\u00f3n de los derechos invocados, para que se \u00a0deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta de arresto de tres (3) \u00a0d\u00edas y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, y se impida su cobro coactivo1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corte \u00a0neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo, toda vez que lo pretendido frente al derecho \u00a0del debido proceso no se logr\u00f3 establecer, ya que solo aport\u00f3 \u00a0algunas piezas del tr\u00e1mite incidental a pesar de haberlas \u00a0solicitado. En cuanto a la imposibilidad de cumplir la orden de \u00a0tutela e inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, refiri\u00f3 que \u00a0es verdad que actualmente la accionante CABRERA BURBANO, no se \u00a0encuentra afiliada ello no significa que deba ser desatendida la \u00a0sanci\u00f3n impuesta \u201cpues \u00a0para la fecha en que se surti\u00f3 el incidente de desacato y se \u00a0impuso la sanci\u00f3n correspondiente, la afiliaci\u00f3n a\u00fan \u00a0estaba vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201caunque \u00a0la incidentada alleg\u00f3 ante el juzgado (en el mes de mayo de \u00a02018), documental con la que pretend\u00eda acreditar el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que el servicio que \u00a0all\u00ed aparec\u00eda autorizado \u201ccolecistectom\u00eda \u00a0v\u00eda laparosc\u00f3pica\u201d no se compaginaba con la orden \u00a0constitucional dada y a lo requerido a trav\u00e9s del incidente. \u00a0Adem\u00e1s para aquella fecha la usuaria ya no se encontraba \u00a0afiliada a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, las \u00a0autoridades enjuiciadas no incurrieron en los desafueros que se le \u00a0endilgan al tramitar el incidente de desacato, sancionar y negar la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n, ni sus decisiones resultaron \u00a0trasgresoras de los derechos fundamentales invocados, pues, por el \u00a0contrario, fueron la materializaci\u00f3n de la tarea de \u00a0administrar justicia tendiente al cumplimiento de una orden de tutela \u00a0debidamente emitida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, toda vez \u00a0que en el tr\u00e1mite incidental no se efectu\u00f3 el \u00a0requerimiento previo tal como lo indica el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y se procedi\u00f3 a sancionarla sin la debida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no es viable que se \u00a0le imponga la carga de la prueba de los \u00a0hechos en los que se funda la solicitud de tutela, pues el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso contempla la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0para la consecuci\u00f3n de la verdad procesal a trav\u00e9s de \u00a0la colaboraci\u00f3n de las partes, de ah\u00ed que, aport\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda \u201clos \u00a0soportes de las notificaciones de ciertas etapas procesales surtidas \u00a0por los accionados a mi representada Coomeva EPS, dejando en \u00a0entredicho la ausencia de notificaci\u00f3n de etapas importantes \u00a0para garantizar el debido proceso, esto es, notificaci\u00f3n de \u00a0apertura de tr\u00e1mite incidental y la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la imposibilidad de cumplir la orden de tutela e inejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, insisti\u00f3 que actualmente la se\u00f1ora \u00a0Cabrera Burbano se encuentra retirada de la entidad promotora de \u00a0salud desde el 30 de abril de 2018, por ende, Coomeva EPS no est\u00e1 \u00a0incumpliendo el fallo de tutela al ser imposible la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0el tard\u00edo cumplimiento del fallo del 18 de mayo de 2017, ya \u00a0que deb\u00eda surtirse un agotamiento previo de tr\u00e1mite \u00a0administrativo, dificultades que lograron superarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de \u00a0esta Corte y se expida copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que uno de los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0radique en la definici\u00f3n de un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del \u00a0juez de tutela otros que no tengan ese car\u00e1cter, pues es \u00a0preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como \u00a0objetivo revivir t\u00e9rminos, ni subsanar errores de los sujetos \u00a0procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en otra instancia procesal3. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea un deber \u00a0del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y \u00a0resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante cuestiona el tr\u00e1mite incidental adelantado por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Pasto, con el fin de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido el 18 de mayo de 2017, a favor de YOLIMA AMPARO \u00a0CABRERA BURBANO. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0cuestiona dos aspectos; a saber: i) \u00a0que \u00a0no se le haya efectuado la notificaci\u00f3n de los autos de \u00a0apertura y sanci\u00f3n del incidente de desacato \u00a0y que, ii) \u00a0se \u00a0profiriera decisi\u00f3n en su contra, sin efectuarse un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva, as\u00ed como que \u00a0las autoridades accionadas persistan en mantener la sanci\u00f3n, a \u00a0pesar de haberse acatado la orden de tutela y ya sea inejecutable la \u00a0misma por la inexistencia de afiliaci\u00f3n de la accionante en la \u00a0EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas obrantes en el expediente se extracta que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Pasto concedi\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0salud, del que es titular YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la EPS COOMEVA efectuar la cita de \u00a0control con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, con el Hospital \u00a0Mental Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Pasto, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n con medicina laboral; la realizaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes o paracl\u00ednicos electro encefalograma, \u00a0resonancia magn\u00e9tica cr\u00e1neo, columna cervical, columna \u00a0tor\u00e1cica, lumbosacra, t\u00f3rax, abdomen, pelvis, sistema \u00a0muscular simple y gadolieno5. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por considerar que la entidad demandada desatendi\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el juzgado, la libelista solicit\u00f3 el inicio del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a028 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0requiri\u00f3 a la accionada Entidad Promotora de Salud para que \u00a0informara lo relativo al cumplimiento de la orden de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a07 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, en \u00a0sede de consulta, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y en \u00a0punto de contestaci\u00f3n de las entidades sancionadas se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOOMEVA \u00a0EPS S.A., en el tr\u00e1mite de segunda instancia refiri\u00f3 \u00a0que err\u00f3 el despacho judicial de primera instancia al no \u00a0identificar plenamente al funcionario responsable del cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, aduciendo: \u201cel encargado de cumplir los \u00a0fallos de tutela de la REGIONAL SUROCCIDENTE es el Dr. LUIS ALFONSO \u00a0G\u00d3MEZ ARANGO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 14.432.259, quien ostenta el cargo de Coordinador de Cumplimiento \u00a0de Fallos de Tutela, as\u00ed mismo, su superior jer\u00e1rquico \u00a0es el Dr. LUIS FREDDYUR TOVAR, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 14976166\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0incidentada en varias oportunidades solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n -4 de abril y 10 de mayo de 2018- la cual fue \u00a0denegada el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, debido a que persist\u00eda la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0respecto, \u00a0debe precisarse que para lograr la materializaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n dispuesta por el juez constitucional en el \u00a0ordenamiento se encuentran consagrados dos tr\u00e1mites dis\u00edmiles \u00a0entre s\u00ed y que corresponden a los siguientes: i) \u00a0el de cumplimiento y ii) \u00a0el de desacato. Este \u00a0\u00faltimo, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0sigue a trav\u00e9s de un procedimiento compuesto por cuatro fases; \u00a0a saber: (i) \u00a0comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha acatado y presente sus argumentos \u00a0defensivos; (ii) \u00a0practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) \u00a0notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) \u00a0en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que se \u00a0demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la \u00a0inobservancia del fallo, valga decir, que \u00e9sta le sea \u00a0atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa \u00a0o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al primer aspecto al que se hace referencia en la \u00a0demanda, la Sala observa que contrario a lo sostenido por la \u00a0libelista, no se puede establecer si se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, con ocasi\u00f3n a que dentro del incidente de \u00a0desacato no se \u00a0realizara notificaci\u00f3n de la apertura y sanci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato, toda vez que le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo, cuando \u00a0le precisa a la accionante que la carga de la prueba pesa sobre sus \u00a0hombros, acreditar los hechos que plasma en la demanda y que \u00a0considera nugatorio de sus derechos fundamentales. Si bien alleg\u00f3 \u00a0algunas piezas procesales del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato-tanto en primera instancia como con la impugnaci\u00f3n-, \u00a0los mismos no llevan un orden l\u00f3gico del tr\u00e1mite y los \u00a0hechos que se extractaron en p\u00e1rrafos anteriores, se \u00a0obtuvieron a trav\u00e9s de los hechos y pruebas enunciadas por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se analizara el t\u00f3pico \u00a0de la notificaci\u00f3n, a folio 26 del 17 del cuaderno 1 de \u00a0tutela, se lee la respuesta que ofreci\u00f3 Coomeva E.P.S S.A., en \u00a0el procedimiento de consulta surtido en el Tribunal Superior de \u00a0Pasto, sin que se hubiere dolido de la hoy mencionada indebida \u00a0notificaci\u00f3n de autos en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0\u00fanicamente refiri\u00f3 que el yerro radicaba en la ausencia \u00a0de plena identificaci\u00f3n del responsable del cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, quien no se correspond\u00eda con la persona \u00a0sancionada \u2013hoy accionante- y s\u00ed se\u00f1al\u00f3 en \u00a0su escrito de defensa \u201c1. \u00a0Mediante requerimiento del 25 de septiembre de 2017 dispuso requerir \u00a0a Coomeva EPS para que informe sobre el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela. 2. Mediante apertura de desacato el 06 de octubre del \u00a0corriente a\u00f1o, nuevamente requiri\u00f3 a Coomeva EPS para \u00a0que informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela\u201d; \u00a0de ah\u00ed que, no le sea dable a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, pretender anular la sanci\u00f3n impuesta como \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica luego del procedimiento incidental \u00a0adelantado por el incumplimiento de la orden de tutela del 18 de mayo \u00a0de 2017, puesto que, este mecanismo es residual y subsidiario, sin \u00a0que pueda convertirse en una tercera instancia o alternativa para \u00a0revivir etapas ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo reparo, la \u00a0Sala detecta que gravita en el desacuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los jueces accionados. A modo de ver del \u00a0demandante, s\u00ed se cumpli\u00f3 a cabalidad con la orden de \u00a0protecci\u00f3n impartida en el tr\u00e1mite de similar \u00a0naturaleza a favor de CABRERA \u00a0BURBANO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que las decisiones judiciales est\u00e1n \u00a0revestidas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, adem\u00e1s \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que si la actora \u00a0pretende remover dichos efectos mediante este mecanismo \u00a0constitucional le compete una carga probatoria, tendiente a demostrar \u00a0que se satisfice con el cumplimiento de los requisitos, tanto \u00a0generales como espec\u00edficos, para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias. Aunado a los que se imponen cuando se \u00a0cuestiona el incidente de desacato, que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0desacato: (i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron \u00a0ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del \u00a0tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n adoptada en virtud del incidente. \u00a0Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo \u00a0del asunto y abrir el debate que qued\u00f3 cerrado en la tutela \u00a0original. En consecuencia, le est\u00e1 vedado revisar la decisi\u00f3n \u00a0original de proteger el derecho o cambiar \u00a0el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia8. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto examinado, se tiene que el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al momento de decidir \u00a0el levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro del tr\u00e1mite \u00a0indicental, puntualiz\u00f3 que no acced\u00eda porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el asunto sub examine, se observa a folios 80 a 83 del expediente el \u00a0oficio presentado el 02 de mayo de 2018 por la Analista Jur\u00eddico \u00a0Regional Suroccidente de COOMEVA EPS SA., comunicando que el 2 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o se autoriz\u00f3 el procedimiento \u00a0Colecistectom\u00eda v\u00eda laparosc\u00f3pica, procedimiento \u00a0que se realizar\u00eda en el Hospital Fundaci\u00f3n San Pedro, \u00a0el d\u00eda 3 de mayo del hoga\u00f1o, de la misma manera seg\u00fan \u00a0reporte del Fosyga la se\u00f1ora YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO \u00a0figura como usuaria traslada a SANITAS EPS SA, \u00a0desde el 1 de mayo de \u00a02018, circunstancia que imposibilita continuar dando cumplimiento al \u00a0fallo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el Despacho concluye que aun cuando la se\u00f1ora \u00a0YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO se traslad\u00f3 a la EPS SANITAS S.A \u00a0a partir del 1 de mayo del 2018, la entidad accionada incumpli\u00f3 \u00a0la orden de tutela del 18 de mayo de 2017, lo que conllev\u00f3 a \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a trav\u00e9s del Auto \u00a02642 del 30 de octubre de 2017, el mismo que fue confirmado por el \u00a0superior jer\u00e1rquico y que si bien ahora la accionada autoriza \u00a0la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda a la actora ello ocurre un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de emitirse la orden de tutela que ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la salud, en ese orden de ideas no procede \u00a0el levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato impuesta a la \u00a0doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS en su condici\u00f3n \u00a0de Representante Legal de Coomeva EPS S.A\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido que la demandante fue requerida en varias ocasiones para \u00a0el acatamiento del fallo, que era evidente la necesidad de brindar el \u00a0tratamiento indicado, de manera prioritaria, y que la obligada \u00a0despleg\u00f3 una actitud renuente para el cumplimiento de la \u00a0orden, la Sala no evidencia un acto desmedido o apartado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sino un ejercicio razonable de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la ahora demandante utiliz\u00f3 las oportunidades dispuestas en el \u00a0procedimiento constitucional para explicar o demostrar de \u00a0manera inmediata, eficiente, clara y definitiva alguna causal que \u00a0imposibilitara el acatamiento integral de la orden de amparo, sin que \u00a0prosperara su pretensi\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no encuentra la Sala motivos para considerar que tales \u00a0determinaciones judiciales desconocieran los derechos fundamentales \u00a0de la incidentada, por el contrario \u00a0no se encuentran motivos para dejar sin efecto el confutado tr\u00e1mite, \u00a0de modo que \u00a0permanecen \u00a0indemnes las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento del \u00a0amparo y el adelantamiento de la instancia incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Descartada la vulneraci\u00f3n alegada, debe insistirse en que ni \u00a0la acci\u00f3n de amparo ni el incidente de desacato est\u00e1n \u00a0instituidos como una jurisdicci\u00f3n paralela, raz\u00f3n por \u00a0la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta \u00a0conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inejecutabilidad \u00a0del cumplimiento de la orden emitida, la misma se predica ocho meses \u00a0despu\u00e9s de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y \u00a0luego de reclamar ante el juez competente su inaplicaci\u00f3n, el \u00a0juzgado hall\u00f3 que la orden constitucional no hab\u00eda sido \u00a0acatada pues la EPS emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n y \u00a0programaci\u00f3n de una cirug\u00eda que no fue prescrita por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes y en nada se relaciona con el amparo \u00a0dado a favor de CABRERA BURBANO, de ah\u00ed que, concluy\u00f3 \u00a0se manten\u00eda el incumplimiento, \u00a0lo que conllev\u00f3 a mantener \u00a0la negativa de inaplicar la sanci\u00f3n impuesta por desacato a la \u00a0representante legal de la EPS mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como \u00a0fue se\u00f1alado por la primera instancia, no se advierten \u00a0caprichosas o arbitrarias las consideraciones de la autoridad \u00a0accionada, al definir el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0del material demostrativo obrante en la actuaci\u00f3n, siendo \u00a0claro que para ese momento \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo \u00a0de 2017, a trav\u00e9s de la cual se ampararon los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de Yolima Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Se torna \u00a0evidente la desatenci\u00f3n de las obligaciones impuestas durante \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n contractual con la usuaria del \u00a0sistema en salud, al punto de llevarla a emprender el traslado de \u00a0entidad prestadora de salud como as\u00ed lo manifest\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por eso, no cabe \u00a0reclamar que oper\u00f3 objetivamente el levantamiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, porque tal y como lo acredit\u00f3 el juez \u00a0constitucional, la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de \u00a0Cabrera Burbano no ces\u00f3 y tampoco existieron las gestiones \u00a0necesarias para cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de julio de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n le \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0\u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.37-38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.39-41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13040-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100514 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., dos (02) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, \u00a0contra el fallo proferido el 3 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}