{"id":38577,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13039-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13039-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13039-2018\/","title":{"rendered":"STP13039-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100365 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Valledupar y San Andr\u00e9s, \u00a0as\u00ed como el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de las mencionadas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado \u00a0el otorgamiento de la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. En esencia, alega \u00a0que cumple con los requisitos previstos en dicha normativa para que \u00a0se le reconozca la correspondiente disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enlista una serie \u00a0de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que conllevar\u00edan \u00a0el reconocimiento de la rebaja por \u00e9l pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce mora y \u00a0negligencia en la ejecuci\u00f3n de la pena que actualmente purga \u00a0la cual se ve reflejada en la negativa de la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0aplique el contenido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y \u00a0en consecuencia se redosifique la pena impuesta por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal Especializado de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga manifest\u00f3 que se remit\u00eda a los argumentos \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2018, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la negativa del despacho de primera instancia de \u00a0conceder al actor el descuento punitivo previsto en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005. En sustento, alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0\u2013isla-, relat\u00f3 que conden\u00f3 al accionante el 11 de \u00a0enero de 2015 (sic) a la pena de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y actualmente \u00a0se encuentra ejecutando la sanci\u00f3n en Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0&#8211; Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de tutela, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar. Advirti\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la base de \u00a0datos de Siglo XXI, se pudo constatar que el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esa localidad, el 25 de enero de 2010 le \u00a0neg\u00f3 al actor la rebaja de la 10\u00aa parte de la condena \u00a0impuesta, por ser improcedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que actualmente BENT MYLES se encuentra purgando la condena en Gir\u00f3n \u00a0\u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Juez Primero Ejecutor de Penas de Monter\u00eda, explic\u00f3 que \u00a0vigil\u00f3 la pena al accionante pero al ser trasladado a la \u00a0c\u00e1rcel de Valledupar, se remitieron las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, \u00a0avist\u00f3 que en el a\u00f1o 2006, el Juzgado \u00danico de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad fue vig\u00eda de la sanci\u00f3n \u00a0del actor, sin que actualmente cumpla tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bucaramanga, dio a conocer que el 6 de agosto de 2018, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia el proceso a los juzgados que desempe\u00f1an esa \u00a0funci\u00f3n en el Municipio de San Gil, labor que se cumpli\u00f3 \u00a0mediante el env\u00edo el 14 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a0Juzgado accionado afirm\u00f3 que por auto del 21 de mayo de 2018, \u00a0le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005 al condenado BENT MYLES, pues se tornaba extempor\u00e1nea \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Finalmente, \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Andr\u00e9s \u2013 \u00a0Isla-, aclar\u00f3 que no se encuentra el proceso del accionante en \u00a0esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de marzo de \u00a02018 y 3 de agosto de la misma anualidad, por parte del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante las cuales le fue negada la rebaja punitiva del 10 %, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En su \u00a0criterio, cumple con los requisitos legales para obtener ese \u00a0beneficio, pues al momento de entrar a regir la citada normativa se \u00a0encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el \u00a0particular, se tiene que el a \u00a0quo soport\u00f3 \u00a0su providencia bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La Corte Constitucional, al hacer el an\u00e1lisis constitucional \u00a0de la Ley 975 de 2005, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, \u00a0declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 70 por vicios de \u00a0procedimiento, decisi\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, desconociendo efectos \u00a0retroactivos a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a0tutela T-355 de 2007 la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a \u00a0la situaci\u00f3n de los sentenciados que su derecho se consolid\u00f3 \u00a0en el interregno comprendido entre la vigencia de la norma (25 de \u00a0julio de 2005) y la declaratoria de inexequibilidad de la misma (18 \u00a0de mayo de 2006), reconoci\u00f3 la posibilidad de otorgar la \u00a0rebaja de penas a quienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinatarios de la ley, por estar condenados mediante decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme y de haber sido por grupos armados ilegales, que fuese por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos no cometidos durante o con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia a grupos desmovilizados,<\/p>\n<p>ii. Que la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obedeciera a delitos excluidos, como los de lesa humanidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico y libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(acceso carnal, acto sexual violento o estos reatos con persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta en incapacidad de resistir o con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducci\u00f3n o constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores, pornograf\u00eda infantil y turismo sexual,<\/p>\n<p>iii. Y hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado oportunamente la aplicaci\u00f3n de la rebaja de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, acreditando buena conducta, adquirir el compromiso de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincidir en actos delictivos, reparar a las v\u00edctimas (si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene capacidad econ\u00f3mica) y colaborar con la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(colaboraci\u00f3n, ayuda, contribuci\u00f3n, apoyo o asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado haya prestado en el proceso adelantado en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en asuntos diversos). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0referentes, al descender al caso de trato tenemos que la petici\u00f3n \u00a0de acogerse a este beneficio NO se hizo en vigencia de la norma \u00a0invocada \u2013es decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de \u00a0mayo de 2006-, sino hasta ahora, lo que torna extempor\u00e1neo \u00a0este pedido, y es raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para su \u00a0despacho desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0nada se tiene acerca de la colaboraci\u00f3n con la justicia de \u00a0parte del sentenciado y de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0supuestos que no ha demostrado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que se negar\u00e1 la solicitud porque el actor no tiene derecho a \u00a0la rebaja contemplada en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ejerci\u00f3 el derecho a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 adversa, alzada que desat\u00f3 la Sala Penal \u00a0hoy accionada y en ella indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, el acusado argumenta tener una sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada que data del a\u00f1o 2005, sobre la que \u00a0solicita la rebaja de la pena consagrada en el art\u00edculo 70 de \u00a0la ley 975 de 2005, petici\u00f3n que alude efectu\u00f3 ante las \u00a0autoridades carcelarias dentro del lapso de aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma y luego reiter\u00f3 ante los jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, dado su traslado a diferentes \u00a0establecimientos penitenciarios en distintas ciudades del pa\u00eds, \u00a0no obstante, sus afirmaciones resultan carecen (sic) de sustento \u00a0probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0revisadas las actuaciones, se tiene que la causa fue repartida \u00a0inicialmente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda que avoc\u00f3 la vigilancia de la \u00a0pena el 7 de febrero de 2006, no obstante, fueron remitidas a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Valledupar el 15 \u00a0de agosto de 2007 y finalmente, el 19 de enero de 2012 fue avocada \u00a0por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, que mediante auto del 1 de octubre de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0negativamente por primera vez la reiterativa solicitud de rebaja de \u00a0pena conforme lo dispone el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por este Tribunal mediante auto \u00a0del 11 de septiembre de 2014 en que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0elevada por el penado desbordaba el l\u00edmite temporal \u00a0establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0sin que haya variado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni el \u00a0fundamento jur\u00eddico para la negativa del beneficio deprecado, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, siguiendo los \u00a0lineamientos dispuestos por esta Sala en otrora oportunidad, esto es, \u00a0que la petici\u00f3n que hoy se estudia fue elevada \u00a0extempor\u00e1neamente, sumado a que, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, no obran pruebas de colaboraci\u00f3n con la justicia y \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, requisitos indispensables \u00a0para la concesi\u00f3n de la rebaja punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva del 10 %, prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo \u00a0por v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son \u00a0en realidad censuras a la valoraci\u00f3n hecha por los \u00a0funcionarios judiciales, quienes, una vez analizado que ERICK BENT \u00a0MYLES no elev\u00f3 la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 -d\u00eda \u00a0en que entr\u00f3 a regir la mencionada normativa- y el 18 de mayo \u00a0de 2006 \u2013fecha en la que se declar\u00f3 inexequible la \u00a0norma-, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 la colaboraci\u00f3n \u00a0que tuvo con la justicia, ni la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0concluyeron que no se reun\u00edan los requisitos de naturaleza \u00a0objetiva, exigidos en el art\u00edculo 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias \u00a0que puedan surgir en la resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de \u00a0debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no \u00a0est\u00e1 llamado a superponerse a la del funcionario accionado, \u00a0cuando no se observa que en dicha valoraci\u00f3n haya cometido \u00a0yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, no existiendo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13039-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100365 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.344) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}