{"id":38575,"date":"2023-09-13T21:56:08","date_gmt":"2023-09-13T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13027-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:08","slug":"stp13027-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13027-2018\/","title":{"rendered":"STP13027-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13027-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y \u00a0la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0frente al fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0judiciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de HERNANDO \u00a0MEDINA BETANCOURT; \u00a0y le ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud, prerrogativas \u00a0presuntamente vulneradas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0y el Juzgado \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las entidades \u00a0recurrentes, as\u00ed como el Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario Las Heliconias. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron resumidos por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0HERNANDO MEDINA BETANCOURT rese\u00f1a que el 27 de marzo de 2018 \u00a0fue trasladado de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad La Modelo, al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. \u00a0De igual modo, que ha solicitado al Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente relacionado con la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a \u00e9l, a los despachos judiciales de igual naturaleza \u00a0ubicados en la jurisdicci\u00f3n de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, \u00a0empero sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifiesta que se encuentra en la actualidad \u201cbajo impedimento \u00a0f\u00edsico\u201d por cuanto sufre de una lesi\u00f3n de \u00a0ligamento cruzado desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. En este \u00a0punto a\u00f1ade que recib\u00eda tratamiento continuo, incluso, \u00a0que ya hab\u00eda una orden para su intervenci\u00f3n quir\u00fargica; \u00a0sin embargo, el procedimiento \u201cqued\u00f3 en ceros\u201d en \u00a0raz\u00f3n del traslado a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, acusa la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En consecuencia, en su protecci\u00f3n solicita, que ante \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se informe \u00a0sobre el avance en materia de los derechos fundamentales de los \u00a0procesados; como tambi\u00e9n, en cuanto a su caso particular, que \u00a0se ordene al Instituto Nacional Penitenciario para que se le \u00a0garantice la operaci\u00f3n m\u00e9dica que alude, pues seg\u00fan \u00a0expone, sus padecimientos le impiden movilizarse con facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia de 27 \u00a0de agosto de 2018, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0improcedente la tutela interpuesta por HERNANDO MEDINA BETANCOURT en \u00a0relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0desvincular al Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de \u00a0dicha naturaleza en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR el \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante HERNANDO MEDINA \u00a0BETANCOURT. En su protecci\u00f3n, se ORDENA: \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0Directores del INPEC y de la USPEC, as\u00ed como al representante \u00a0legal del Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, o los \u00a0funcionarios que estos deleguen y, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, para que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, adelanten todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para que se garantice la continuidad en el \u00a0tratamiento que recib\u00eda el accionante mientras que permanec\u00eda \u00a0recluido en la C\u00e1rcel Y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad La Modelo, para el manejo de su lesi\u00f3n de ligamento \u00a0cruzado. Incluso, de ser necesario, de acuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, que se programe para esos efectos una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo precedente, \u00a0tras estimar que el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, en virtud de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo de la vigilancia de la \u00a0condena impuesta a HERNANDO MEDINA BETANCOURT, a los hom\u00f3logos \u00a0de Florencia (hecho superado), en atenci\u00f3n a que el INPEC lo \u00a0traslad\u00f3 de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad La Modelo al \u00a0recinto penitenciario Las Heliconias, sin avisar tal situaci\u00f3n \u00a0a aquel funcionario judicial, competente de resolver las solicitudes \u00a0que eventualmente pueda elevar el interesado en fase de cumplimiento \u00a0de la aludida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0derecho fundamental a la salud, el Tribunal explic\u00f3 que no \u00a0existe justificaci\u00f3n para suspender el tratamiento m\u00e9dico \u00a0que ven\u00eda recibiendo HERNANDO MEDINA BETANCOURT, en aras de \u00a0remediar la patolog\u00eda que presenta (lesi\u00f3n de ligamento \u00a0cruzado), a pesar del cambio de reclusi\u00f3n a que fue someetido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, arguy\u00f3 que el \u00a0libelista, con antelaci\u00f3n a la actual demanda de tutela, \u00a0interpuso otra de id\u00e9ntica connotaci\u00f3n, con los mismos \u00a0hechos y pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la capital del Departamento de \u00a0Caquet\u00e1. Por ende, estim\u00f3 que existe temeridad en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La USPEC, por \u00a0su parte, esgrimi\u00f3 que la orden establecida en el fallo \u00a0recurrido desborda sus facultades, pues \u00fanicamente es \u00a0competente para celebrar \u00abContrato \u00a0de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se \u00a0garantice y suministre el servicio de salud a la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad a cargo del INPEC y que la orden de autorizar, \u00a0programar y fijar fecha para valoraci\u00f3n del accionante por la \u00a0especialidad de ortopedia y oftalmolog\u00eda (\u2026) no \u00a0corresponde a esta entidad\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0percibe que la USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de \u00a0primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para \u00a0prestar los servicios de salud requeridos por el interno HERNANDO \u00a0MEDINA BETANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de los \u00a0servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala \u00a0advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar la \u00a0necesidad de otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, \u00a0dada su especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al \u00a0Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una \u00a0detenci\u00f3n preventiva o de una condena por sentencia judicial, \u00a0est\u00e1n a cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una \u00a0relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades (CC \u00a0T-127-2016 y CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente, la referida organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de \u00a0los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y \u00a0CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus garant\u00edas, pese a \u00a0las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las \u00a0medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, en \u00a0atenci\u00f3n que \u00abtoda \u00a0persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la \u00a0dignidad inherente al ser humano\u00bb \u00a0(CC T-077-2013 y \u00a0CSJ STP9128-2018). \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores \u00a0lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien \u00a0es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, no est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0de manera taxativa la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud \u00a0a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, tambi\u00e9n lo es \u00a0que aquella entidad est\u00e1 obligada a supervisar cualquier tipo \u00a0de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ \u00a0STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ \u00a0STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, \u00a0se tiene que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 \u00a0suscribi\u00f3 la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas \u00a0instituciones, de forma conjunta y arm\u00f3nica, son responsables \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales a la poblaci\u00f3n reclusa. Por ello, es acertada la \u00a0conclusi\u00f3n y la orden impartida en la sentencia de primer \u00a0grado (CSJ \u00a0STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ \u00a0STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la inconformidad \u00a0planteada por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, concerniente a la \u00a0supuesta temeridad \u00a0que existe en el presente asunto, se advierte que la jurisprudencia \u00a0constitucional y de esta Corporaci\u00f3n la ha tratado como \u00a0aquella \u00a0contraria al principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, ha \u00a0sido considerada como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993 \u00a0y CSJ STP4152-2018). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar la \u00a0materializaci\u00f3n de la mencionada figura dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela, son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016 y \u00a0CSJ STP4152-2018). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto bajo estudio, no est\u00e1 demostrada la temeridad \u00a0alegada por el \u00a0Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0debido a que no existe certeza que ambas solicitudes de amparo \u00a0\u2013actual \u00a0y anterior- \u00a0se hayan basado en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos, pues \u00a0la entidad impugnante no aport\u00f3 prueba id\u00f3nea para \u00a0acreditar tal situaci\u00f3n, en la medida que sustent\u00f3 su \u00a0objeci\u00f3n con el oficio J2PC-1859 del 4 de mayo de 20181, \u00a0enviado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia, para \u00a0informar, a dicho consorcio, la decisi\u00f3n adoptada en el primer \u00a0procedimiento constitucional formulado por el interesado, en el que, \u00a0por obvias razones, no se indican los sucesos que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pese a que en el se\u00f1alado fallo se orden\u00f3 al INPEC y a \u00a0las instituciones vinculadas a este tr\u00e1mite que \u00abrealicen \u00a0en forma mancomunada y conforme a cada una de sus competencias, todas \u00a0las gestiones a que haya lugar, para que se haga efectiva la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiere HERNANDO MEDINA BETANCOURT, y se le \u00a0practique el tratamiento integral para la dolencia que padece\u00bb, \u00a0se \u00a0desconoce la causa petendi \u00a0de dicha actuaci\u00f3n e, incluso, el alcance de tal \u00a0pronunciamiento, pues se ignora cu\u00e1l era lo dolencia de \u00a0accionante otrora, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n ha sido \u00a0valorado por oftalmolog\u00eda, seg\u00fan lo aducido por la \u00a0USPEC en su impugnaci\u00f3n, y la queja actual concierne a \u00a0ortopedia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0confirmada la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de \u00a0la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13027-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100509 \u00a0 Acta \u00a0352. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y \u00a0la Unidad \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}