{"id":38573,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13020-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp13020-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13020-2018\/","title":{"rendered":"STP13020-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13020-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0347. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la ciudadana LUZ \u00a0MARINA MU\u00d1OZ PEDRAZA, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones y Colfondos S.A., rotulada con No. 2017-00190. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, se rese\u00f1an de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela promovida \u00a0por la se\u00f1ora LUZ MARINA MU\u00d1OZ PEDRAZA, contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, y \u00a0Colfondos S.A., con miras a lograr el traslado de r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0para lograr la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 7 de febrero \u00a0de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, y dispuso remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, el 14 de septiembre de \u00a02018, acudi\u00f3 nuevamente al mecanismo constitucional, con miras \u00a0a derruir el fallo de primera y segunda instancia, al estimar que en \u00a0dicha decisi\u00f3n se vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto \u00a0le asiste derecho al cambio de r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante escrito del 25 de agosto de 2018, manifest\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3, en segunda instancia, la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0LUZ MARINA MU\u00d1OZ PEDRAZA, contra la sentencia \u00a0de tutela de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2017, \u00a0la cual fue confirmada el 7 de febrero del presente a\u00f1o. De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3, que la nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza, sumado que no se cumple el postulado de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado, pese al \u00a0traslado del libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso resulta indiscutible que la accionante, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia \u00a0que en una actuaci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, fueron proferidas por los funcionarios \u00a0judiciales vinculados, quienes negaron el amparo, debido al \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la \u00a0controversia planteada por la se\u00f1ora LUZ MARINA MU\u00d1OZ \u00a0PEDRAZA, debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o \u00a0administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esa direcci\u00f3n, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la \u00a0improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones \u00a0y fallos de tutela, no s\u00f3lo porque de aceptarse se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de procedimientos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, con lo cual se vulnera la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones, cuando la Corte Constitucional, como \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue reiterada en la sentencia CC T-104\/07, al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese \u00a0orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance \u00a0excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido \u00a0construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida \u00a0doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben \u00a0cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos \u00a0primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de \u00a01993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional1, \u00a0para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial \u00a0resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los \u00a0siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que \u00a0se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el \u00a0actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene \u00a0un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo \u00a0adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde \u00a0al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. (6) El \u00a0juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el \u00a0superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0(8) No \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los \u00a0casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una \u00a0v\u00eda de hecho. 10) \u00a0Que \u00a0la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un \u00a0t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada2 \u00a0que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las \u00a0decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta \u00a0Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo \u00a0previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, por v\u00eda de principio, la accionante no \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones \u00a0judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la \u00a0misma \u00edndole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional \u00a0sea quien, como juez natural competente, revise en instancia \u00a0definitiva la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incluso, en caso de ser excluida la citada decisi\u00f3n, oportuno \u00a0se ofrece precisar que es potestad de alg\u00fan Magistrado de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por \u00a0petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de insistencia \u00a0en revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo id\u00f3neo que, \u00a0correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento adicional, por cuanto ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n y del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUZ \u00a0MARINA MU\u00d1OZ PEDRAZA, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil \u00a0y SU-901\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencias SU-1219\/01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192\/02, T-217\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-059\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13020-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100718 \u00a0 Acta \u00a0347. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la 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