{"id":38572,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1302-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1302-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1302-2018\/","title":{"rendered":"STP1302-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1302-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 96558 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., seis (6) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta por RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular \u00a0al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y a la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete Seccional, ambos de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0FANDI\u00d1O sostuvo que durante la fase \u00a0investigativa seguida en \u00a0su contra por el delito de fraude procesal, se \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal omiti\u00f3 resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y el desconocimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para presentar los alegatos precalificatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n carece de \u00a0fundamentaci\u00f3n, en la medida que no se analiz\u00f3 la \u00a0idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude \u00a0procesal y se hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s, \u00a0es incongruente, pues se orden\u00f3 prescribir la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las \u00a0gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a \u00a0lograr la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n No. \u00a003-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar \u00a0la actuaci\u00f3n en lo que concierne a la conducta punible contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia cometida ante el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda del proceso declarativo ordinario \u00a0de pertenencia contra Isidro Gracia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dichas \u00abanomal\u00edas\u00bb \u00a0fueron puestas de presente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, \u00a0por su abogado, al descorrer el traslado del art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 2000; raz\u00f3n por la cual el despacho declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo tramitado a partir de la resoluci\u00f3n de cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n; no obstante, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0comprobada violaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales y \u00a0dispuso continuar con el diligenciamiento, cuando lo procedente era \u00a0subsanar los yerros cometidos en la etapa de instrucci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, por reparto, correspondi\u00f3 conocer del proceso seguido \u00a0contra RA\u00daL MART\u00cdNEZ FANDI\u00d1O por la ilicitud de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 3 de mayo de 2017, por petici\u00f3n del defensor, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e \u00fanica y exclusivamente al cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n contemplado en el numeral 3 de la parte \u00a0resolutiva, dejando a salvo la determinaci\u00f3n que prescribi\u00f3 \u00a0el delito de falsedad en documento privado, para que se procediera a \u00a0enderezar la actuaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo que al retornar la actuaci\u00f3n fue celebrada audiencia \u00a0preparatoria y se fij\u00f3 el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso para llevar a cabo la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el despacho no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales del accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo que la providencia de \u00a0segunda instancia se profiri\u00f3 conforme a derecho; motivo por \u00a0el cual solicit\u00f3 que se deniegue el amparo invocado en tanto \u00a0se han respetado las garant\u00edas del accionante. En sustento \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia cuestionada.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de DORA NI\u00d1O realiz\u00f3 petici\u00f3n en el \u00a0mismo sentido; toda vez que el ahora demandante ha desplegado \u00a0maniobras dilatorias durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n, \u00a0tendientes a eludir su responsabilidad en la conducta punible contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia por la que fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u00a0busca \u00abpersuadir \u00a0a esta Sala haciendo creer que todo sus derechos le han sido \u00a0vulnerados, cuando en realidad a trav\u00e9s del tiempo ha tenido \u00a0todas las garant\u00edas procesales\u2026\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Procurador 367 Judicial I Penal afirm\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el proceso en cuyo desarrollo se gest\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0actualmente se encuentra en curso, circunstancia que de entrada \u00a0denota la palmaria improcedencia del amparo demandado; toda vez que \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado para inmiscuirse en \u00a0el curso del tr\u00e1mite, en cuanto ello compete a los jueces \u00a0naturales.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el \u00a0desarrollo del proceso penal adelantado contra RA\u00daL MART\u00cdNEZ \u00a0FANDI\u00d1O; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cincuenta Penal del Circuito que decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del cierre de la investigaci\u00f3n, pese a la \u00a0comprobada violaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n del debido proceso, pues neg\u00f3 la \u00a0trascendencia de las irregularidades presentadas en la fase \u00a0investigativa, esto es, la \u00a0omisi\u00f3n el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal de \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica y el desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos procesales para presentar los alegatos \u00a0precalificatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n carece de \u00a0fundamentaci\u00f3n, en la medida que no se analiz\u00f3 la \u00a0idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude \u00a0procesal y se hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s, \u00a0es incongruente, pues se orden\u00f3 prescribir la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las \u00a0gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a \u00a0lograr la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n No. \u00a003-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar \u00a0la actuaci\u00f3n en lo que concierne a la conducta punible contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia cometida ante el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda del proceso declarativo ordinario \u00a0de pertenencia contra Isidro Gracia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fuera \u00a0de tales reproches no se observa ning\u00fan elemento de juicio \u00a0tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer \u00a0en qu\u00e9 consistieron esas presuntas deficiencias, y por qu\u00e9 \u00a0fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0resulta determinante al momento de analizar la procedencia del \u00a0amparo. En efecto, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el actor, no solo en su planteamiento \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional9, \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente \u00a0planteados y \u00a0demostrados, \u00a0se puede atacar la decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, la \u00a0protecci\u00f3n solicitada resulta improcedente. El accionante no \u00a0prob\u00f3 alg\u00fan defecto susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura \u00a0precisa y concreta contra la decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0invalidar lo actuado y orden\u00f3 seguir con el proceso en la fase \u00a0que se encuentra, reflejan su inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin \u00a0efecto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ind\u00edquesele al actor que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda \u00a0vez que \u00e9sta no puede emplearse para efectuar reparos que \u00a0tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que agotada \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas, el profesional del derecho contar\u00e1 \u00a0con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los \u00a0motivos por los que, en su criterio, deb\u00eda retrotraerse el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente el amparo deprecado, en tanto a\u00fan \u00a0persiste la oportunidad para que el interesado efect\u00fae la \u00a0aludida petici\u00f3n, por lo que se evidencia el ejercicio \u00a0indebido de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de anticipar uno \u00a0de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente \u00a0instituida para la resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Es importante precisar que si el actor insiste \u00a0en la existencia de irregularidades que vician la actuaci\u00f3n, \u00a0ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcional\u00edsimo \u00a0de dicho instrumento, aunque se indique que \u00abseguramente \u00a0el proceso termina priv\u00e1ndome de la libertad y todo pasando \u00a0por encima de los derechos fundamentales que dicen defender la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb; \u00a0toda vez que aceptar tal \u00a0argumento ser\u00eda autorizar la revisi\u00f3n, en abstracto, de \u00a0una decisi\u00f3n -sentencia \u00a0absolutoria o condenatoria- \u00a0que no se ha proferido y la superposici\u00f3n del criterio \u00a0interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna puede \u00a0afirmarse que se trata de un caso de patente violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, pues \u00a0olvida el libelista que el fallo que emita el \u00a0Juzgado Cincuenta Penal del Circuito es \u00a0susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia procede el extraordinario de casaci\u00f3n, medios \u00a0id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la sentencia \u00a0que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-28 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.36 y 37 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.42 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.71 y 72 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.78-84 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1302-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 96558 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a037) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., seis (6) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}