{"id":38571,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13018-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp13018-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13018-2018\/","title":{"rendered":"STP13018-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13018-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100734 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Silvia \u00a0Marcela Pati\u00f1o Serrano, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica, transparencia, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander, \u00a0as\u00ed como \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso disciplinario de radicaci\u00f3n \u00a0680011102000201200129. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que en contra de la accionante \u00a0fue promovida queja disciplinaria el 26 de enero de 2012, la cual fue \u00a0repartida ante uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso la \u00a0apertura del procedimiento en contra de la interesada, y el 4 de mayo \u00a0siguiente, realiz\u00f3 audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional, en la cual orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La quejosa, inconforme con dicha decisi\u00f3n, interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. Por ese motivo, el asunto correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, quien, mediante providencia del 2 de abril de 2014, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de archivo y orden\u00f3 la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es as\u00ed como el 31 de marzo de 2016, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual aquella Colegiatura sancion\u00f3 \u00a0a Silvia \u00a0Marcela Pati\u00f1o Serrano, \u00a0con dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogada, por faltas a la debida diligencia profesional, tipificada \u00a0en el art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007; y a la honradez del \u00a0abogado, consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 \u00a0ib\u00eddem, con la agravante prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0canon 45 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de agosto de 2018, indic\u00f3 la tutelante, le fue \u00a0comunicada que deb\u00eda notificarse de una providencia del 2 de \u00a0agosto de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que hab\u00eda confirmado la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acudi\u00f3, entonces, a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0al considerar violatorio de sus derechos el procedimiento adelantado \u00a0en su contra, pues se enter\u00f3 del fallo de segundo grado un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta se \u00a0ejecut\u00f3 antes del fallo de primera instancia, lo cual \u00a0constituye otra irregularidad que afecta su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0ordene \u00abdeclarar \u00a0prescrito\u00bb \u00a0el proceso disciplinario adelantado en su contra, \u00a0a efectos que se elimine la sanci\u00f3n del Registro Nacional de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0titular de la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la \u00a0Judicatura, propuso \u00a0a esta Sala conflicto positivo de competencia, pues considera que \u00a0debe aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra \u00a0de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto y \u00a0se otorg\u00f3 la facultad a la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0conocer de tutelas contra la m\u00e1xima autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0dicha norma viola la Carta Pol\u00edtica, al desconocer que los \u00a0criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener \u00a0intromisi\u00f3n de otras jurisdicciones, so \u00a0pena \u00a0violentar el equilibrio de poderes entre las \u00abaltas \u00a0instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos base de la actual reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto \u00a0involucra una decisi\u00f3n emitida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Habr\u00e1 de \u00a0resolverse, en primer lugar, la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad propuesta en contra de los numerales 2, 3, 4, 6, \u00a08, y 10 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, por el \u00a0magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien \u00a0consider\u00f3 que al adjudicarsele a esta Corte el reparto de las \u00a0acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0trastoca la independencia entre las altas Corporaciones y, de suyo, \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC \u00a0389-2009, reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la \u00a0situaci\u00f3n planteada. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y \u00a0Alcance de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25.- En primer \u00a0t\u00e9rmino, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una \u00a0figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el art\u00edculo 4 \u00a0de la Constituci\u00f3n, del cual se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las \u00a0normas de inferior jerarqu\u00eda resultan incompatibles con las \u00a0primeras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresi\u00f3n del \u00a0contenido normativo descrito, y en los \u00faltimos a\u00f1os ha \u00a0desarrollado la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o \u00a0posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores \u00a0jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta \u00a0como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en \u00a0tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0eventos en que detecten una clara \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las \u00a0normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26.- En segundo \u00a0t\u00e9rmino, resulta indispensable fijar el alcance de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, \u00a0y determinar si dicha aplicaci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n \u00a0de la supremac\u00eda \u00a0constitucional en abstracto \u00a0o tiene como fin conjurar \u00a0la incidencia negativa y perjudicial \u00a0de normas de inferior jerarqu\u00eda a las constitucionales, en los \u00a0derechos \u00a0constitucionales de una persona en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten \u00a0concluir que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como \u00a0facultad y deber de los operadores jur\u00eddicos, se refiere al \u00a0fen\u00f3meno de la aplicaci\u00f3n de las normas de inferior \u00a0jerarqu\u00eda en casos \u00a0concretos, \u00a0cuando \u00e9stas resultan incompatibles, a prop\u00f3sito de \u00a0dichos casos, con las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0la supremac\u00eda constitucional que se deriva del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en \u00a0juego en un caso \u00a0concreto de una o varias personas, \u00a0en el cual la aplicaci\u00f3n de normas legales o de inferior \u00a0jerarqu\u00eda implicar\u00eda ir en contra de aqu\u00e9llas \u00a0constitucionales que tambi\u00e9n amparan a dicha persona o grupo \u00a0de personas. En consecuencia, los principios \u00a0constitucionales \u00a0en juego en este contexto son en la mayor\u00eda de las ocasiones \u00a0los relativos a los derechos constitucionales de las personas \u00a0(derechos \u00a0fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0lado, la supremac\u00eda constitucional debe ser entendida tambi\u00e9n \u00a0desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de \u00a0valores \u00a0constitucionales en abstracto, \u00a0como por ejemplo la separaci\u00f3n de poderes o el principio \u00a0democr\u00e1tico o incluso el principio de igualdad, la cual tiene \u00a0mecanismos definidos en el art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que complementan el dise\u00f1o de nuestro sistema de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0guarda de la supremac\u00eda constitucional derivada del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Constituci\u00f3n ejercida por los operadores \u00a0jur\u00eddicos, se ejerce en un escenario de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas de inferior jerarqu\u00eda a la constitucional a casos \u00a0concretos de \u00a0personas, \u00a0y se da por lo general en un contexto de primac\u00eda de los \u00a0principios constitucionales que contienen derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que \u00a0se otorgan en virtud de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, \u00a0y en virtud del control \u00a0abstracto de constitucionalidad. \u00a0La primera se implementa en el contexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales en casos \u00a0concretos, \u00a0y por ello suele referirse a la garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales \u00a0cuando estos se ven amenazados por la aplicaci\u00f3n concreta de \u00a0una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio est\u00e1 \u00a0en cabeza todos los operadores jur\u00eddicos de nuestro sistema \u00a0jur\u00eddico. Y la segunda, es exclusiva \u00a0de los jueces de control de constitucionalidad \u00a0y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o \u00a0la salida de una norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0el anterior pronunciamiento, se tiene que la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad \u2013control \u00a0difuso- \u00a0es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador \u00a0que est\u00e1 conociendo el asunto la evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre la disposici\u00f3n jur\u00eddica de rango legal o \u00a0reglamentaria llamada a resolverlo y la norma \u00a0de normas, \u00a0en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas \u00a0implicadas en la contienda (precepto 4\u00ba Superior). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, el \u00a0examen abstracto de constitucionalidad \u2013control \u00a0concentrado- \u00a0es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente est\u00e1n \u00a0encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida \u00a0de una normatividad del ordenamiento jur\u00eddico, tras considerar \u00a0que trasgrede valores \u00a0constitucionales en forma gen\u00e9rica \u00a0y, de suyo, la supremac\u00eda de la ley fundante (c\u00e1nones \u00a0241 y 237 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 En virtud \u00a0de lo explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado \u00a0Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (inaplicaci\u00f3n del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de \u00a0que esta Corporaci\u00f3n decline de su competencia para ventilar \u00a0el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la referida \u00a0autoridad accionada para que \u00e9sta decida), deviene \u00a0improcedente, porque la situaci\u00f3n planteada no implica, per \u00a0se, \u00a0la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de las personas \u00a0involucradas en este tr\u00e1mite, al punto que la tutela judicial \u00a0efectiva est\u00e1 siendo garantizada, pues se emitir\u00e1 \u00a0juicio de fondo (CC SU-198-2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ahora bien, \u00a0de llegar a estimarse que la garant\u00eda judicial amenazada es la \u00a0denominada \u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0se sostiene que la Corte Constitucional ha \u00a0manifestado que el Decreto 1382 de 2000, \u00fanicamente establece \u00a0las pautas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0no se\u00f1ala las reglas que definen la competencia de los \u00a0despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto \u00a0009A-2004, reiterado por los Autos A. \u00a0230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A. \u00a0260-2007, \u00a0A. \u00a0037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015). \u00a0Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado por \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n, que tambi\u00e9n contiene directrices \u00a0del mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En su lugar, \u00a0son \u00ablos \u00a0art\u00edculos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las \u00a0normas que determinan la competencia en materia de acciones de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0pues el primero se\u00f1ala que tales diligenciamientos pueden ser \u00a0interpuestos \u00abante \u00a0cualquier juez\u00bb; \u00a0y el segundo prev\u00e9 la competencia territorial de las acciones \u00a0de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, la \u00a0cual es asignada a los jueces de circuito (A. \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por ende, en \u00a0\u00abmateria \u00a0de tutela los \u00fanicos conflictos de competencia que existen son \u00a0aquellos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0del factor de competencia territorial del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n)\u00bb \u00a0(A. \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0consecuencia, las discusiones por la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, \u00a0\u00abno \u00a0dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes\u00bb \u00a0(A. \u00a0002-2015). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0A lo anterior se a\u00f1ade que, en \u00a0raz\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n y respeto a los derechos fundamentales de las \u00a0personas sujetas a la presente actuaci\u00f3n, esta Colegiatura \u00a0debe continuar con el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Superado \u00a0dicho tema, en el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si se \u00a0vulneraron garant\u00edas de la accionante, en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso disciplinario 680011102000201200129, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de agosto \u00a0de 2017, confirm\u00f3 la emitida por la hom\u00f3loga del \u00a0Consejo Seccional del Santander del 31 de marzo de 2017, en la que \u00a0fue sancionada Silvia \u00a0Marcela Pati\u00f1o Serrano, \u00a0con \u00a0dos meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0Concretamente, cuestiona la actora la notificaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la sentencia confirmatoria, la cual se dio a \u00a0conocer un a\u00f1o despu\u00e9s de su emisi\u00f3n; y, \u00a0procura, en consecuencia, la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0del proceso disciplinario a su favor, en atenci\u00f3n a la \u00a0presunta irregularidad ya destacada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Anticipa la Sala que se negar\u00e1 el amparo reclamado, por \u00a0incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que que frente a \u00a0la aspiraci\u00f3n de la accionante, era el procedimiento \u00a0disciplinario el \u00a0escenario donde pudo ejercer sus derechos con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de la solicitud prescriptiva que estimaba viable; y en la \u00a0que, adem\u00e1s, debi\u00f3 poner en conocimiento de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria tutelada, las actuaciones que \u00a0consideraba un yerro procedimental sobre el enteramiento del fallo \u00a0sancionatorio de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo adverado por la actora, cuando afirm\u00f3 que la \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo se hab\u00eda ejecutado \u00a0antes del fallo que la impon\u00eda; a partir de las pruebas \u00a0allegadas, la sanci\u00f3n que por cuenta del proceso \u00a0680011102000201200129, \u00a0le fue atribuida, se halla inscrita a partir del 06 de septiembre de \u00a0esta anualidad, es decir, ulterior a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior supone, entonces, la falta de acierto en las \u00a0aseveraciones de la reclamante, que, sumados a la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, \u00a0imponen la negativa del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Silvia \u00a0Marcela Pati\u00f1o Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13018-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100734 \u00a0 Acta \u00a0352. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Silvia \u00a0Marcela Pati\u00f1o Serrano, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}