{"id":38570,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13011-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp13011-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13011-2018\/","title":{"rendered":"STP13011-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13011-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante EDGAR \u00a0MOSCOSO TOLOSA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0\u00abDeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb la \u00a0tutela incoada contra los Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, y 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0dentro de la causa rotulada con el n\u00famero \u00a011001-60-00-017-2016-02887. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Bogot\u00e1, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el accionante que solicit\u00f3 al Juzgado 21 de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0su libertad condicional, seg\u00fan el art\u00edculo 64 del CP, \u00a0pero le fue negada mediante auto del 20 de febrero de 2018, con base \u00a0en el art\u00edculo 471 del CPP, pues no adjunt\u00f3 su \u00a0resoluci\u00f3n favorable. Que el mismo 20 de febrero de 2018 la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-2045, remiti\u00f3 al juzgado carta \u00a0biogr\u00e1fica y la resoluci\u00f3n favorable No. 464, lo que \u00a0indica que el juzgado no esper\u00f3 la documentaci\u00f3n para \u00a0resolver. Que el 26 de febrero de 2018 inform\u00f3 su calidad de \u00a0desplazado y su arraigo familiar, pues viv\u00eda como inquilino, \u00a0que estaba pr\u00f3ximo a ser reparado, tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0ser presencial, por lo cual cumpl\u00eda los requisitos de su \u00a0libertad condicional y ten\u00eda esos motivos para hacer su \u00a0solicitud. Que en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-4072 la Direcci\u00f3n de \u00a0la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al \u00a0juzgado la cartilla biogr\u00e1fica, resoluci\u00f3n favorable \u00a0No. 664 e historial de certificados de conducta, viabilizando su \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 11 de abril de 2018 el juzgado de penas neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional por incumplir los requisitos legales, no obstante que ya \u00a0los hab\u00eda cumplido, como se orden\u00f3 en auto del 20 de \u00a0febrero de 2018. Que el juzgado estudi\u00f3 2 veces el subrogado, \u00a0que la primera vez solo faltaban el arraigo familiar y los documentos \u00a0que no remiti\u00f3 en tiempo la C\u00e1rcel. Que el juzgado \u00a0volvi\u00f3 a valorar la conducta punible, vulnerando la cosa \u00a0juzgada, pues tom\u00f3 una decisi\u00f3n y luego la cambi\u00f3 \u00a0porque primero dijo que su delito estaba excluido, en el art\u00edculo \u00a068A de este beneficio, y sobre el arraigo familiar dijo que no se \u00a0pudo constatar su familia, pero no consider\u00f3 lo que \u00e9l \u00a0explic\u00f3. Que en la sentencia que lo conden\u00f3 qued\u00f3 \u00a0registro de que su actuar fue grave, por estigmatizar a los \u00a0colombianos de narcotraficantes, y que por eso requer\u00eda un \u00a0tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue capturado en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogot\u00e1 \u00a0cuando intent\u00f3 abordar un vuelo con destino a Par\u00eds\u2013Estambul \u00a0el 24 de febrero de 2016, es decir, casi en flagrancia, pero que no \u00a0trasgredi\u00f3 fronteras internacionales. Que suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda y su condena fue como c\u00f3mplice, \u00a0lo que no lo hace culpable de las conductas cometidas por los \u00a0carteles de droga, sin tener en cuenta que lo hizo por su \u00a0marginalidad extrema, por ser un desplazado de la tercera edad. Que \u00a0el 26 de abril de 2018 repuso el auto del juzgado de penas, que fue \u00a0confirmado por \u00e9ste, y concedida la apelaci\u00f3n, el 1 de \u00a0agosto de 2018 el Juzgado 8 Penal de Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto de primera instancia. Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia, que se \u00a0revoquen los autos de los juzgados de penas y de conocimiento que \u00a0negaron su solicitud de libertad condicional, para que le sea \u00a0concedida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abDeclar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela\u00bb, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante s\u00f3lo refiri\u00f3 que estaba en desacuerdo con \u00a0la no concesi\u00f3n de libertad condicional, pero no argument\u00f3, \u00a0ni demostr\u00f3 las razones de disenso frente a las providencias \u00a0que negaron el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las decisiones de los juzgados accionados se estiman razonables, \u00a0porque fueron adoptadas con base en el incumplimiento del presupuesto \u00a0subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional \u2013CC \u00a0C-194\/2005-, sin que constituyan una v\u00eda de hecho, tal como lo \u00a0pregona el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para revisar \u00a0decisiones judiciales resueltas en derecho por el juez natural del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien insiste en que tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, motivo por el cual solicita se revoque la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda dicho \u00a0beneficio, pues considera satisfechos los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0el interesado pretende \u00a0que se conceda la libertad condicional, a la luz del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, la cual fue negada en primera y segunda \u00a0instancia por los Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y 8\u00ba Penal del Circuito de conocimiento, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddos del 11 de abril y 31 de \u00a0julio de 2018, respectivamente. \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Excepcionalmente, la demanda de tutela puede ejercitarse para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial obra y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configura las llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0o en raz\u00f3n a que el mecanismo pertinente previamente \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el cual la tutela procede \u00a0como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, no se pueden calificar como el resultado de \u00a0arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los \u00a0expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en \u00a0el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, y debidamente motivados en las normas jur\u00eddicas \u00a0que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento a \u00a0los principios de legalidad y favorabilidad, como se desprende del \u00a0libelo. Ello se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas \u00a0expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que vigila la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a MOSCOSO TOLOSA, para negar el beneficio reclamado, sostuvo \u00a0que no se cumpl\u00edan los presupuestos objetivos y subjetivos del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los primeros, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 el \u00a0arraigo familiar del sentenciado, pues \u00ab\u2026en \u00a0la visita domiciliaria que se hiciera al inmueble relacionado por el \u00a0penado se establece que el mismo es un edificio destinado al arriendo \u00a0de habitaciones y que en dicha calidad estuvo all\u00ed, pero no se \u00a0pudo establecer ese arraigo familiar como social del penado, no se \u00a0encuentra este presupuesto reunido a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los subjetivos, espec\u00edficamente, relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta por la que fue sentenciado, estim\u00f3 \u00a0que, \u00abRevisados \u00a0los hechos por los que se impuso la condena, a juicio de este \u00a0Despacho no pueden tenerse como leves o de poca significaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, se trata de unos sucesos de suma gravedad, \u00a0atendiendo la modalidad utilizada para su perpetraci\u00f3n por \u00a0parte del penado y la organizaci\u00f3n criminal a la cual \u00a0pertenec\u00eda\u2026 Actuar que conforme qued\u00f3 registrado \u00a0en la sentencia de instancia es de suma gravedad, pues, este tipo de \u00a0conductas ha conllevado a una estigmatizaci\u00f3n de los \u00a0connacionales a nivel mundial dado que por la actividad realizada por \u00a0los traficantes de narc\u00f3ticos y los carteles de la droga, \u00a0hacen que los colombianos tiendan a ser tildados de narcotraficantes, \u00a0recibiendo as\u00ed malos tratos. Por esta raz\u00f3n el actor de \u00a0este tipo de conductas merece un tratamiento intramural adecuado, con \u00a0el fin de lograr su resocializaci\u00f3n como fin de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver la alzada propuesta contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, destac\u00f3 que \u00abA \u00a0juicio del despacho, el delito por el que fue condenado el ciudadano \u00a0Moscoso Tolosa es de extrema gravedad, por lo que le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en la valoraci\u00f3n que hizo frente al comportamiento \u00a0del condenado, para despachar desfavorablemente el beneficio \u00a0solicitado, porque lo que pretende con esas conductas desviadas es \u00a0castigar severamente a quien con su actuar demuestra una falta total \u00a0de respeto por los derechos ante sus conciudadanos por el impacto \u00a0social que genera este tipo de conductas\u2026 Entonces no atiende \u00a0las finalidades contenidas en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo \u00a0penal, el pedimento de la libertad condicional. As\u00ed, en este \u00a0caso no procede el beneficio solicitado, porque estamos ante una \u00a0conducta de alta entidad que puso en peligro a la comunidad, lo que \u00a0har\u00eda inviable cualquier sustituto penal en cualquiera de sus \u00a0casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0contaron con una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto \u00a0por el debido proceso, el derecho de defensa y la garant\u00eda del \u00a0principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, la tutela no puede prosperar, pues, recu\u00e9rdese \u00a0que la interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales \u00a0se encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial en la estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13011-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100508 \u00a0 Acta \u00a0352. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante EDGAR \u00a0MOSCOSO TOLOSA, frente al fallo proferido el 21 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}