{"id":38569,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1301-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1301-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1301-2018\/","title":{"rendered":"STP1301-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1301-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96663 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por SA\u00daL \u00a0PARRA NOVOA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo tutelar se extrae que el actor cuestiona las decisiones del 14 \u00a0de junio y 17 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negaron \u00a0el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a \u00a0cumplir con los requisitos legales para obtener dicha gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, resulta atentatorio de sus prerrogativas fundamentales que \u00a0las autoridades accionadas dieran aplicaci\u00f3n a prohibiciones \u00a0normativas, como la contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, cuando no fueron atribuidas en el acta de preacuerdo ni \u00a0constituyeron fundamento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, deprec\u00f3 el amparo de sus derechos y se \u00a0ordene a los funcionarios judiciales demandados dejar sin efectos las \u00a0providencias censuradas, con el fin de que le concedan el citado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0manifest\u00f3 que actualmente vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0de 375 meses de prisi\u00f3n, impuesta a SA\u00daL PARRA NOVOA, \u00a0el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, como autor de secuestro extorsivo, \u00a0homicidio y concierto para delinquir agravados y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 14 de junio de 2017, se neg\u00f3 al actor la concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atenci\u00f3n a la \u00a0\u00abprohibici\u00f3n \u00a0expresa contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 en raz\u00f3n \u00a0a que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable \u00a0como autor del il\u00edcito de SECUESTRO \u00a0EXTORSIVO AGRAVADO \u00a0fueron cometidos entre el 9 y 11 de abril de 2008; es decir, cuando \u00a0ya para entonces ten\u00eda vigencia la aludida disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tal determinaci\u00f3n no puede desconocerse simplemente porque \u00a0el interesado manifest\u00f3 estar en desacuerdo, pues resulta \u00a0ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja corrobor\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primera instancia que le neg\u00f3 \u00a0el otorgamiento del aludido beneficio. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0\u00abtutela \u00a0no puede ser utilizada como una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando la decisi\u00f3n obedece a los aspectos consignados en dicha \u00a0providencia y a un criterio razonado que se ajusta a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De las pruebas que \u00a0obran en el expediente se tiene que mediante auto del 14 de junio del \u00a02017, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja \u00a0reconoci\u00f3, a \u00a0favor del demandante, como redenci\u00f3n de pena por trabajo 1 \u00a0meses y 15 d\u00edas; \u00a0empero, no \u00a0accedi\u00f3 a aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta \u00a0de 72 horas, \u00a0por \u00a0expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho concretamente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en el cap\u00edtulo \u00a0I de esta providencia que \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D. C., \u00a0con sentencia \u00a0del 19 de diciembre de 2008 declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a SA\u00daL \u00a0PARRA NOVOA como \u00a0autor del il\u00edcito de SECUESTRO \u00a0EXTORSIVO AGRAVADO cometido \u00a0el 9 \u00a0y 11 de Abril de 2008. \u00a0Igualmente, se tiene que al tenor de lo establecido en el art. \u00a026 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 para \u00a0los operadores judiciales est\u00e1 tajantemente prohibido otorgar \u00a0beneficios administrativos a quienes incurren en la realizaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al advertir que el comentado delito tuvo realizaci\u00f3n \u00a0el 9 \u00a0y 11 Abril de 2008 cuando \u00a0ya para entonces ten\u00eda vigencia el art. \u00a026 de la Ley 1121 -29 de diciembre de 2006- \u00a0f\u00e1cilmente se deduce que a SA\u00daL \u00a0PARRA NOVOA le \u00a0est\u00e1 vedado hacerse acreedor a la aprobaci\u00f3n de \u00a0beneficios administrativos y, por ende, bajo esa \u00f3ptica no se \u00a0le puede autorizar permiso de salida del centro penitenciario \u201cde \u00a0hasta 72 horas\u201d; en consecuencia, atendiendo ese derrotero el \u00a0Despacho impartir\u00e1 el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el \u00a0recurso de alzada propuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, mediante decisi\u00f3n del 17 de \u00a0noviembre de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta \u00a0setenta y dos horas al condenado SAUL PARRA NOVOA, por estar \u00a0condenado entre otros por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado \u00a0para el cual es aplicable la prohibici\u00f3n expresa contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues se le conden\u00f3 \u00a0por hechos ocurridos el 9 y 11 de abril de 2008, es decir, en \u00a0vigencia de dicha ley, siendo procedente la prohibici\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo, atendiendo la finalidad de esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado discute no le es aplicable la ley 1121 de 2006 porque no se \u00a0le conden\u00f3 con dicha normatividad, habiendo aceptado la \u00a0responsabilidad por los cargos preacordados y, porque la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicha ley no puede ser aplicada \u00a0en sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or SAUL PARRA NOVOA se encuentra privado de la libertad, \u00a0actualmente en el Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita, en \u00a0cumplimiento de la pena de 31 a\u00f1os, 3 meses y 7 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, la cual fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en sentencia del 19 de \u00a0diciembre de 2008, por hallarlo responsable de los delitos de \u00a0Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas de \u00a0Fuego o Municiones, de conformidad al preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda y aprobado por el Juzgado, por hechos ocurridos el 9 \u00a0y 11 de abril y 25 de iunio de 2008, cuando ya estaba vigente la Ley \u00a01121 de 2006 que entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2006, la \u00a0cual es aplicable al caso particular, por lo que resulta prohibido el \u00a0permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, debi\u00e9ndose \u00a0confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia al exponer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la \u00a0cual fue condenado SAUL PARRA NOVOA, se indic\u00f3 que por el \u00a0contenido de las interceptaciones de varios integrantes de la empresa \u00a0criminal, se conoci\u00f3 el secuestro y posterior homicidio que \u00a0fue v\u00edctima Edgar Saganome Rippe, entre el 9 y 11 de abril de \u00a02008 y, el homicidio del hermano David Saganome Pippe, perpetrado el \u00a025 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o; el primero quien fue plagiado simulando orden \u00a0de captura, exigiendo dinero por su liberaci\u00f3n, torturado y \u00a0acribillado mediante arma de fuego, y el segundo, quien planeaba \u00a0vengar la muerte de su consangu\u00edneo, fue liquidado con arma de \u00a0fuego en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo dicho por SAUL PARRA NOVOA como recurrente, los delitos de \u00a0Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Agravado, Concierto para \u00a0Delinquir Agravado y, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de \u00a0Armas de Fuego o Municiones, por los que fue condenado, fueron \u00a0cometidos en conexidad en el a\u00f1o 2008, cuando ya estaba \u00a0vigente el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que regul\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados que ya hab\u00eda \u00a0previsto el art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2000, para los \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, lo cual no puede ser \u00a0desconocido por haberse juzgado en sentencia anticipada conforme a la \u00a0ley 906 de 2004 y con el aumento de penas previsto en la ley 890 de \u00a02004, pues ninguna incidencia tienen estas normas sobre la \u00a0prohibici\u00f3n de los beneficios administrativos para \u00a0determinadas conductas punibles establecida en la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que la \u00a0jurisprudencia ha dicho que la ley 1121 de 2006 no es aplicable en \u00a0sentencias anticipadas, por el contrario, sobre el tema la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, destacando \u00a0que, en materia de pol\u00edtica criminal, el legislador goza de un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n cuando en materia procesal \u00a0penal se reglamenta la concesi\u00f3n de beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se lee en la sentencia C-073 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa al momento de dise\u00f1ar el \u00a0proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados \u00a0beneficios o subrogados penales. Lo \u00a0anterior \u00a0por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez \u00a0constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece \u00a0un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo \u00a0que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a \u00a0consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, \u00a0determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En \u00a0efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con tal postura, la jurisprudencia especializada ha \u00a0venido entendiendo que las rebajas de pena por allanamiento a cargos \u00a0o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tienen cabida para \u00a0los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala inicialmente entendi\u00f3 que el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002 dej\u00f3 de ser aplicable a partir de la \u00a0entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, por haber operado \u00a0una derogatoria t\u00e1cita; as\u00ed lo reconoci\u00f3 al \u00a0admitir que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales el legislador modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal e \u00a0implement\u00f3 el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, \u00a0respectivamente, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda operado \u00a0una derogatoria t\u00e1cita de la norma en menci\u00f3n, y por \u00a0ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar \u00a0las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de \u00a0los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de \u00a0las referidas prohibiciones con la filosof\u00eda del nuevo \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo, terrorismo y \u00a0conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los \u00a0Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hermen\u00e9utica la sostuvo la Corte durante alg\u00fan tiempo, \u00a0hasta cuando la Ley 1121 de 2006 reprodujo en su mayor\u00eda el \u00a0texto del art. 11 de la Ley 733 de 2002. Por ende, la Sala admiti\u00f3 \u00a0que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 operaban para los \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos cometidos en su vigencia, sin \u00a0importar el sistema procesal que rigiera la actuaci\u00f3n, pues \u00a0imperaba tanto para procesos regidos por la Ley 600 de 2000 como para \u00a0asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004. Esto, en atenci\u00f3n a \u00a0que, habiendo sido reproducida la norma, la misma suerte deb\u00eda \u00a0correr la forma en que tal precepto se aplicaba. (Se resalta fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en la sentencia del 29 de julio de 2008, proferida \u00a0dentro del proceso radicado con el N\u00b0 29.788, se asevera: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de \u00a02004, la Sala consider\u00f3 pertinente restarle efecto jur\u00eddico \u00a0a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema \u00a0procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello ser\u00eda as\u00ed, \u00a0salvo que el legislador optara de manera inequ\u00edvoca por \u00a0reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones \u00a0de pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces se viene considerando que, como quiera que el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador en el art. \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 por razones de pol\u00edtica criminal&#8221;, \u00a0la prohibici\u00f3n de rebaja de pena por aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral o negociada de cargos para los procesos rituados por la \u00a0Ley 906 de 2004 es improcedente por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0(Se resalta fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 \u00a0Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsi\u00f3n \u00a0est\u00e1 determinada a partir de la tipificaci\u00f3n inicial \u00a0del C\u00f3digo Penal, junto a los aumentos de penas, espec\u00edfico \u00a0y gen\u00e9rico, de que tratan los arts. 5\u00b0 de la Ley 733 de \u00a02002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan \u00a0rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0comprensi\u00f3n, seg\u00fan se expondr\u00e1 enseguida, habr\u00e1 \u00a0de modificarse -impactando tambi\u00e9n lo concerniente a los \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo y conexos&#8211;, bajo el postulado seg\u00fan el cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su \u00a0jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4\u00b0 de la Ley \u00a0169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales12 y \u00a0especializados13 pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como SAUL PARRA NOVOA no tiene derecho al beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, porque est\u00e1 \u00a0prohibido para los delitos por los cuales fue condenado y cumple pena \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de \u00a02006, no asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a los cuestionamientos que \u00a0le hiciera a la providencia impugnada, la Sala le impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El libelista disiente de dichas determinaciones sin exponer razones \u00a0jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que permitan auscultar la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto que haga procedente el amparo \u00a0constitucional. Se precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de \u00a0instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento \u00a0paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n. En \u00a0efecto, aunque el actor considera que debi\u00f3 otorgarse en su \u00a0favor el beneficio de las 72 horas, del an\u00e1lisis efectuado por \u00a0los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia se \u00a0estableci\u00f3 que existe expresa prohibici\u00f3n legal para su \u00a0concesi\u00f3n, en raz\u00f3n a uno de los delitos por los cuales \u00a0fue condenado, en virtud de lo expuesto en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, determinaci\u00f3n que resulta razonable, pues \u00a0fueron cometidos en el a\u00f1o 2008, cuando ya estaba vigente la \u00a0citada normatividad, lo que evidencia la ausencia de los presupuestos \u00a0para obtener el mencionado permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios \u00a0administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la \u00a0virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la \u00a0condena, est\u00e1 radicada en la autoridad de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar \u00a0determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad y por tanto se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser impugnada \u00a0-Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1301-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96663 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}