{"id":38568,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1300-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1300-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1300-2018\/","title":{"rendered":"STP1300-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1300-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Director \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del que es titular LEONARDO \u00a0HERRERA NAVARRETE, \u00a0presuntamente vulnerado por el Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares y el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante Leonardo \u00a0Herrera Navarrete, \u00a0actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano \u00a0Penitenciario y Carcelario COMEB- PICOTA, que el 14 de julio del \u00a0cursante a\u00f1o present\u00f3 ante los accionados dos derechos \u00a0de petici\u00f3n, sin que haya recibido respuesta de fondo habiendo \u00a0transcurrido los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a023 Superior y el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y como consecuencia de ello, ordene a los demandados, \u00a0\u00ab(\u2026) que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE \u00a0PETICI\u00d3N PLANTEADO, en los t\u00e9rminos que plantea la Ley \u00a0y la Jurisprudencia vigentes (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decret\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. En consecuencia, orden\u00f3 al Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de manera clara, \u00a0precisa, congruente y de fondo la petici\u00f3n elevada por \u00a0Leonardo Rivera Navarrete el 14 de julo de 2017 (positiva o \u00a0negativamente) y, la ponga en conocimiento del peticionario, conforme \u00a0a las consideraciones expuestas en precedencia\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0mediante comunicaciones 20173631450221 del 29 de agosto de 2017 y \u00a020173631450221 del 29 de agosto siguiente, dicha dependencia dio \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes efectuadas por \u00a0el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pidi\u00f3 que se revoque el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, en tanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos del n\u00facleo esencial a partir del \u00a0cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, resulta \u00a0oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente a la \u00a0Direcci\u00f3n de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, \u00e9sta se enter\u00f3 del contenido \u00a0y pretensiones de la demanda formulada por LEONARDO HERRERA \u00a0NAVARRETE, as\u00ed como de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyos fundamentos \u00a0controvirti\u00f3 al formular la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no existe raz\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y tener en cuenta dicha \u00a0dependencia, pues ello no es un fin en s\u00ed mismo y ha de \u00a0realizarse el an\u00e1lisis orientado por la no supresi\u00f3n de \u00a0la eficacia del debate probatorio, siempre que no se quebranten las \u00a0garant\u00edas fundamentales de quienes se ven involucrados en la \u00a0acci\u00f3n de amparo, lo que no ocurre en este caso, pues la \u00a0Direcci\u00f3n de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, finalmente ha ejercido activamente sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El demandante asegura que el 14 de julio de 2017, present\u00f3 \u00a0solicitudes al Comandante General de las Fuerzas Militares y el \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, con la siguiente finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRINCIPALMENTE que como consecuencia de lo anterior se me incluya en \u00a0el LISTADO OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para estudio \u00a0de los beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016 para yo acceder a \u00a0mi LIBERTAD \u00a0CONDICIONADA Y ANTICIPADA, COMO PARA MI PRIVACI\u00d3N DE LA \u00a0LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que por favor y a manera de prueba se verifique la pertenencia de los \u00a0mencionados sujetos a las O. N. T. FARC y su enlistamiento en las \u00a0zonas veredales de concentraci\u00f3n, as\u00ed conforme a la \u00a0preexistencia de las respectivas \u00f3rdenes de batalla aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SUBSIDIARIAMENTE \u00a0que \u00a0por favor se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para mi \u00a0traslado a un CENTRO DE RECLUSI\u00d3N MILITAR, donde pueda seguir \u00a0pagando mi condena en forma digna, mientras se define mi situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en especial en la ciudad de Bogot\u00e1 donde \u00a0tengo mi ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL Y EL JUEZ QUE VIGILA MI PENA, \u00a0teniendo en cuenta que en este momento ya hay disponibilidad de \u00a0cupos, en vista de la cantidad de compa\u00f1eros de Fuerza y Arma \u00a0que gracias a Dios ya han salido en libertad de estos Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar que sin problema han accedido a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la sustentaci\u00f3n de la alzada, el Director \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0inform\u00f3 que el 10 de agosto de 2017 recibi\u00f3 el oficio \u00a020172523476313, proveniente del \u00a0Brigadier General Juan Carlos \u00a0Ram\u00edrez Trujillo, a trav\u00e9s del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado de los requerimientos formulados por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual procedi\u00f3 a dar respuesta, mediante comunicaci\u00f3n \u00a020173631450221 de 29 de agosto siguiente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es preciso manifestar que conforme lo se\u00f1alado en \u00a0la Ley 1820 de 2016, este es un proceso que requiere de un \u00a0procedimiento, el cual est\u00e1 a cargo del Secretario Ejecutivo \u00a0de la Justicia Especial para la Paz, quien conforme a los listados \u00a0allegados por el Ministerio de Defensa, del personal militar que se \u00a0encuentra privado de la libertad tanto en Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar como en Establecimientos a cargo del INPEC, ser\u00e1 el \u00a0encargado de indicar qu\u00e9 personal cumple con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la citada Ley, para acceder a los beneficios all\u00ed \u00a0contemplados, es decir no es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0esta Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que su solicitud fue enviada a esta Direcci\u00f3n por \u00a0parte de la Jefatura Jur\u00eddica Integral del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, quienes son los encargados de informar al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, qu\u00e9 miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0privados de la libertad en esos establecimientos cumplen con el \u00a0m\u00ednimo de los requisitos establecidos en la precitada Ley, los \u00a0cuales como ya se se\u00f1al\u00f3 ser\u00e1n \u00a0enviados \u00a0al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, no nos \u00a0pronunciaremos respecto al primer punto de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la segunda pretensi\u00f3n, somos conocedores de la \u00a0situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando no solamente usted, \u00a0sino todos los militares y ex militares privados de la libertad, que \u00a0en calidad de condenados y sindicados se encuentran en c\u00e1rceles \u00a0del orden nacional adscritas al \u00cdNPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso informar que en la actualidad los Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar, no cuentan con disponibilidad debido a que \u00a0en cumplimiento de la orden emitida por el se\u00f1or Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, que orden\u00f3 el traslado del personal \u00a0militar privado de la libertad en c\u00e1rceles comunes, por \u00a0delitos relacionados con el conflicto armado, contemplados en el \u00a0libro Segundo &#8211; T\u00edtulo II de la Ley 599 de 2000, que establece \u00a0los &#8220;DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO \u00a0INTERNACIONAL HUMANITARIO&#8221;, se procedi\u00f3 al traslado de \u00a0este personal de manera paulatina en coordinaci\u00f3n con el \u00a0instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a los diferentes \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar, atendiendo la disponibilidad \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte teniendo en cuenta la disponibilidad resultante en los \u00a0diferentes Centros de Reclusi\u00f3n, por la implementaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1820 de 2017, se proceder\u00e1 al traslado paulatino de \u00a0los privados de la libertad que se encuentran en Centros de Reclusi\u00f3n \u00a0de Unidad T\u00e1ctica, quienes requieren condiciones de \u00a0habitabilidad, atenci\u00f3n integral y tratamiento penitenciario \u00a0que permita generar igualdad de condiciones con otros militares \u00a0privados de la libertad que en la actualidad est\u00e1n cumpliendo \u00a0actividades de redenci\u00f3n y reciben un tratamiento integral en \u00a0busca del cumplimiento de los fines esenciales de la pena, lo que \u00a0conllevan a generar beneficios jur\u00eddicos en disminuci\u00f3n \u00a0de tiempo efectivo de condena y procesos efectivos de reincorporaci\u00f3n \u00a0a la sociedad, en raz\u00f3n a que tales condiciones no se \u00a0presentan en dichos centros, pues los mismos fueron destinados para \u00a0albergar personal de Fuerza P\u00fablica afectado con medidas de \u00a0aseguramiento, tal y como refiere el Art\u00edculo 27 de la Ley 65 \u00a0de 1993 modificado por el Art\u00edculo 19 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dicho, en este momento no es posible acceder de manera favorable a \u00a0su pretensi\u00f3n, sin embargo su solicitud de cupo ser\u00e1 \u00a0tenida en cuenta en el momento que el Comando de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y esta Direcci\u00f3n, elaboren el plan de \u00a0traslados que se tiene programado para el personal privado de la \u00a0libertad en Establecimientos comunes hacia nuestros Centros de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar, conforme la capacidad resultante de los \u00a0beneficios concedidos al personal privado de la libertad que se ha \u00a0acogido a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la denuncia por usted hecha contra el Director del CRM de \u00a0Artiller\u00eda para para el mes de junio de 2013, por el presunto \u00a0&#8220;permiso ilegal&#8221;, esta Direcci\u00f3n oficiar\u00e1 a \u00a0la Justicia Penal Militar, para que adelante las investigaciones que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se da por resuelta su solicitud conforme lo se\u00f1alado \u00a0en la Ley 1755 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor alleg\u00f3 copia del mencionado escrito, en el que figura \u00a0impuesto que fue recibido el 30 de agosto de 20176 \u00a0en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Comeb La Picota, donde actualmente se encuentra recluido el \u00a0libelista, por lo que se demuestra que se dio a conocer al interesado \u00a0el contenido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de la \u00a0comunicaci\u00f3n 20173631450221 \u00a0del 29 de agosto de 2017, con misma data de entrega en el mencionado \u00a0pan\u00f3ptico, con la cual se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del asunto, allegada el 19 de \u00a0septiembre de los corrientes, en la que solicita se reconsidere la \u00a0respuesta concedida por esta Direcci\u00f3n bajo radicado No. \u00a020173631450221 de 29 de agosto de 2017, la cual resolvi\u00f3 no \u00a0acceder de manera favorable a su solicitud de cupo en un Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito, pero que sin embargo su \u00a0solicitud ser\u00eda tenida en cuenta para el memento de la \u00a0elaboraci\u00f3n del plan de traslados del personal militar que a\u00fan \u00a0se encuentra en los Establecimientos a cargo del INPEC, informando al \u00a0respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se manifest\u00f3 anteriormente, la situaci\u00f3n en la que \u00a0actualmente usted se encuentra, la atraviesan m\u00e1s privados de \u00a0la libertad que pertenecen o pertenecieron al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que al igual que usted se encuentran en C\u00e1rceles y \u00a0Penitenciarias del INPEC, e incluso quienes se encuentran privados de \u00a0la libertad en las diferentes Unidades T\u00e1cticas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, quienes no cuentan con atenci\u00f3n integral ni \u00a0tratamiento penitenciario conforme lo se\u00f1alado en la Ley 65 de \u00a01993, debido a que en este momento no es posible trasladarlos a todos \u00a0a los Centros de Reclusi\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se\u00f1or HERRERA NAVARRETE se quiere demostrar que en \u00a0ning\u00fan momento esta Direcci\u00f3n est\u00e1 vulnerando su \u00a0derecho constitucional a la igualdad, pues lejos est\u00e1 de ser \u00a0una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria como lo manifiesta en su \u00a0escrito, ya que no se trata de un solo cupo, sino de aproximadamente \u00a0700 cupos de todo el personal militar que al igual que usted no se \u00a0encuentra recluido en un Centro de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto nos estamos a lo \u00a0dicho en el oficio No 20173631450221 de 29 de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se da por resuelta su petici\u00f3n conforme lo \u00a0se\u00f1alado en la Ley 1755 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado, pues la \u00a0unidad militar \u00a0emiti\u00f3 contestaciones de fondo y acorde con lo \u00a0solicitado; adem\u00e1s, se tiene certeza que fueron entregadas en \u00a0el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013Comeb \u00a0La Picota \u00a0donde se encuentra LEONARDO HERRERA NAVARRETE antes del 26 de octubre \u00a0de 2017, fecha en que se interpuso el presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0interesado hace radicar la conculcaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe \u00a0precisarse que no es objeto de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0discutir el contenido espec\u00edfico de las mismas, m\u00e1xime \u00a0si no se invoc\u00f3 ning\u00fan argumento para cuestionar su \u00a0legitimidad, pues, se insiste, la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en \u00a0cuanto al sentido de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0invocada, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0impugnado. En su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.62 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.62-65 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 83 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.78-80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1300-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96357 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Director \u00a0de los Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}