{"id":38567,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12992-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12992-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12992-2018\/","title":{"rendered":"STP12992-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12992-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el profesional del derecho Arnaldo Arcenio Acosta \u00a0Urzola, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Cobro \u00a0Coactivo-, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, defensa, propiedad \u00a0y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el demandante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el poder otorgado por Idelfonso Cervantes Torres, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dentro \u00a0del cual se cumplieron las etapas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de la sentencia de segunda instancia promovi\u00f3 recurso \u00a0de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pero el 20 de enero de 2015 present\u00f3 escrito de \u00a0desistimiento; sin embargo, en auto del 25 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0la aludida Sala le impuso multa de 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por no sustentaci\u00f3n oportuna del recurso \u00a0extraordinario, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inici\u00f3 en su \u00a0contra proceso coactivo, radicado bajo el n\u00famero \u00a011001-0790-2015-00395-00, sin que le hubiese sido notificado en \u00a0debida forma el mandamiento de pago, donde dispuso el embargo del \u00a0\u00fanico bien que tiene a su nombre, ya que como lo inform\u00f3 \u00a0la abogada ejecutora el oficio correspondiente se libr\u00f3 a la \u00a0calle 44 No. 43-125, oficina 32, de Barranquilla, cuando su domicilio \u00a0es la calle 40 No. 43-125 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, el 25 de mayo de 2018 present\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad, pero como no obtuvo respuesta al respecto, recab\u00f3 la \u00a0misma el 5 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con apoyo en la sentencia C-492 de 2015, la cual declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 1395 de 2010, solicita: i) la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales demandados\u00b8 ii) \u00a0se anule la sanci\u00f3n impuesta, al igual que el proceso de cobro \u00a0coactivo que cursa en su contra, y iii) se ordene el desembargo del \u00a0bien que fue objeto de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como la providencia constitutiva del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, corresponde a la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia que impuso la sanci\u00f3n \u00a0al actor, conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, se dio apertura al proceso correspondiente, respecto del \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 las diferentes actuaciones que se han \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si el multado allega orden judicial de revocatoria de la sanci\u00f3n \u00a0la entidad adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0terminar el proceso. Hizo tambi\u00e9n precisi\u00f3n en el \u00a0sentido que actualmente se adelantan 1937 procesos por multas \u00a0impuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en virtud del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ante las reiteradas \u00a0peticiones de los abogados sancionados de revocatoria y nulidad de \u00a0tales procesos con fundamento en la sentencia C-492 de 2016, se \u00a0present\u00f3 solicitud ante la Corte Constitucional mediante \u00a0oficio del 20 de octubre de ese mismo a\u00f1o, sin que se hubiese \u00a0allegado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de la \u00a0providencia que impuso la sanci\u00f3n al abogado aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, se pone en tela de juicio la imposici\u00f3n de \u00a0multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales en \u00a0contra del accionante por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de marzo de 2015 \u00a0al no haberse sustentado \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que en su momento interpuso, decisi\u00f3n \u00a0que dio lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo \u00a0que actualmente adelanta la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, dentro del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y consecuencia de ello se embarg\u00f3 un bien \u00a0inmueble de propiedad del actor, quien pone de relieve una indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la aludida determinaci\u00f3n y la sentencia \u00a0C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a lo anterior ha de se\u00f1alarse que equivoc\u00f3 \u00a0 el petente el camino seleccionado para exponer su desacuerdo frente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala accionada y el tr\u00e1mite \u00a0al interior del proceso coactivo, como quiera que su inconformidad le \u00a0corresponde ventilarla al interior del respectivo diligenciamiento, a \u00a0trav\u00e9s de las herramientas dispuestas por el legislador para \u00a0que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de \u00a0una determinaci\u00f3n que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 indicado en precedencia, \u00a0actualmente se tramita el proceso de cobro coactivo, dentro del cual \u00a0el petente present\u00f3 solicitud de nulidad que a\u00fan no se \u00a0ha decidido, tal como lo permite inferir los elementos de prueba \u00a0allegados, circunstancia que impide al juez de tutela emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto, ya que le corresponde al actor exponer \u00a0dentro del mismo su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos y provocar de la \u00a0administraci\u00f3n una decisi\u00f3n, pero no por la v\u00eda \u00a0tutelar como erradamente lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Entonces, mientras exista el escenario para la defensa de las \u00a0garant\u00edas de orden superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente, porque no es el instrumento para proponer una \u00a0discusi\u00f3n que le corresponde dilucidar a los funcionarios \u00a0designados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador \u00a0y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que \u00a0a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, preciso es se\u00f1alar que de resultar adversa a sus \u00a0intereses la decisi\u00f3n que se adopte al interior del proceso de \u00a0cobro coactivo, cuenta con la opci\u00f3n de cuestionar su \u00a0legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo consignado, la protecci\u00f3n deprecada se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Arnaldo \u00a0Arcenio Acosta Urzola. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12992-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100769 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el profesional del derecho Arnaldo Arcenio Acosta \u00a0Urzola, 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