{"id":38566,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12991-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12991-2018\/","title":{"rendered":"STP12991-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12991-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgados 16 Penal del \u00a0Circuito, 3\u00ba Administrativo Oral, y la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n de la doctora Elizabeth Vargas \u00a0Berm\u00fadez Notar\u00eda Primera del Circulo Notarial de la \u00a0ciudad de Cali, \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0seguido contra el accionante bajo el radicado \u00a076001310401620080009301, \u00a0adelantado por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el accionante fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, a la pena de seis \u00a0(6) a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto, seg\u00fan \u00a0denuncia instaurada por la madre de la v\u00edctima, quienes para \u00a0la fecha de los hechos eran su c\u00f3nyuge e hijo respectivamente, \u00a0sentencia que fue confirmada en providencia del 11 de abril de 2011, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, raz\u00f3n por la \u00a0cual Padilla Roa se encuentra actualmente purgando la pena impuesta \u00a0en la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad del Municipio de \u00a0Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la sentencia se apoy\u00f3 \u00fanicamente en la declaraci\u00f3n \u00a0del entonces menor de edad, y que el informe m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico indic\u00f3 \u201c\u2026no \u00a0presenta signos de maniobras sexuales\u201d, \u00a0y sin embargo pese a no existir evidencia f\u00edsica de violaci\u00f3n \u00a0o manipulaci\u00f3n de tipo sexual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 28 de noviembre de 2017, Juan David Padilla Caguazango \u2013para \u00a0esa fecha ya mayor de edad- reconoce en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Notaria Primera del \u00a0C\u00edrculo de Cali que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el a\u00f1o 2003 en la ciudad de Cali cuando ten\u00eda ocho (8) \u00a0a\u00f1os hice una declaraci\u00f3n contra mi padre Leonardo \u00a0Padilla Roa identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a094.509.046 de Cali, quien se encuentra detenido hace tres meses en la \u00a0c\u00e1rcel de Jamund\u00ed, presionado por los hechos que \u00a0ocurrieron en el momento los cuales consist\u00edan \u00a0en el constante maltrato contra mi madre Maribel Caguazango, declar\u00e9 \u00a0que mi padre hab\u00eda abusado de mi sexualmente tocando mis \u00a0partes \u00edntimas y utilizando algo duro y caliente, por lo cual \u00a0me retracto de lo dicho ante la psic\u00f3loga otorgada, ya que \u00a0estos hechos nunca ocurrieron y no puedo acusar a mi padre por actos \u00a0que nunca sucedieron y se encuentra detenido por estos sucesos es \u00a0todo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aporta \u00a0fotocopia de la se\u00f1alada \u00a0declaraci\u00f3n y refiere que la doctora Elizabeth Vargas \u00a0Berm\u00fadez, titular de la Notar\u00eda citada, le niega copia \u00a0del video donde aparece el deponente bajo la excusa de que \u201cpor \u00a0efectos de la protecci\u00f3n de datos prevista en la ley 1581 de \u00a02012 el video debe ser solicitado por la autoridad competente que \u00a0conoce del proceso en el que se requiere que obre como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el mes de diciembre de 2017 \u2013prosigue su relato- Padilla \u00a0Roa se enter\u00f3 por cuenta de su nueva compa\u00f1era de la \u00a0declaraci\u00f3n atr\u00e1s citada y procedi\u00f3 a instaurar \u00a0acci\u00f3n de tutela, demanda que estima el aqu\u00ed apoderado \u00a0carec\u00eda de la informaci\u00f3n necesaria para su tr\u00e1mite, \u00a0sin embargo el Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral de Cali, al cual \u00a0correspondi\u00f3 conocerla, no requiri\u00f3 al accionante para \u00a0que la aclarara, antes por el contrario la despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente, proceder que considera viol\u00f3 el debido \u00a0proceso, defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Padilla Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales del \u00a0accionante se declare nula la actuaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba \u00a0Administrativo Oral de Cali, la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y se ordene el \u00a0restablecimiento de los derechos legales, civiles y constitucionales \u00a0del se\u00f1or Leonardo Padilla Roa. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Cali, inform\u00f3 que ese despacho asumi\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto adelantado contra Leonardo padilla Roa por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado e \u00a0incesto el 25 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito de Cali, para continuar con el tr\u00e1mite de audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2009, una vez agotada la etapa de juicio oral, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia No.111 en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Padilla Roa a la pena principal de 76 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa y confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0posteriormente se enviaron las actuaciones a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solita se declare \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, porque el \u00a0accionante pretende utilizarla como una tercera instancia, es decir, \u00a0no satisface los requisitos de procedibilidad generales \u00a0\u2013subsidiariedad-, debido a que est\u00e1 cuestionando una \u00a0sentencia que goza de doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0al haber sido recurrida, desatado el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0estar debidamente ejecutoriada, adem\u00e1s, su cuestionamiento se \u00a0centra en aspectos probatorios que no son competencia del Juez \u00a0Constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rindi\u00f3 \u00a0informe limitando su repuesta a se\u00f1alar que efectivamente \u00a0dicha colegiatura en decisi\u00f3n de fecha 11 de abril de 2011 \u00a0aprobada bajo el acta No. 080, confirm\u00f3 la sentencia del 12 de \u00a0mayo de 2009 mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad conden\u00f3 al accionante a la pena de 76 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado e incesto, y adjunto copia de la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Notaria \u00a0Primera del Circulo Notarial de Cali, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n del accionante fue resuelta mediante oficio \u00a0N1-274-2018 del 29 de junio de 2018, adjunt\u00e1ndole copia de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada No. 1070 del 28 de noviembre de 2017 \u00a0con su respectiva autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica No. 38555, \u00a0la cual fue rendida por el ciudadano Juan David Padilla Caguazango, \u00a0misiva en la que adem\u00e1s le inform\u00f3 que no era posible \u00a0entregarle copia del video donde aparece firmando el declarante por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la ley 1581 de 2012, referente a la \u00a0protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para atender el requerimiento, solicit\u00f3 al t\u00e9cnico \u00a0que asesora a dicha \u00a0Notar\u00eda, gravar la imagen del video del d\u00eda 28 de \u00a0noviembre de 2017, quien manifest\u00f3 que las im\u00e1genes \u00a0s\u00f3lo quedan registradas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos meses, seg\u00fan el volumen de estas, luego de lo cual se \u00a0borran y vuelven a grabar por un t\u00e9rmino igual, raz\u00f3n \u00a0por la cual se\u00f1ala, resulta imposible despu\u00e9s de 10 \u00a0meses remitir la copia del video solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral de Cali rindi\u00f3 informe \u00a0relacionando las actuaciones que se surtieron dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que conoci\u00f3 ese despacho en primera instancia bajo \u00a0el radicado 76001-33-33-033-2018-00031-00, \u00a0destacando que ante la falta de claridad de la demanda, se dispuso su \u00a0ampliaci\u00f3n en diligencia que se celebr\u00f3 el 14 de \u00a0febrero de 2018, a partir de la cual considera infundados los \u00a0reproches que imputa el apoderado de Padilla Roa en el nuevo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite tuitivo fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Valle, colegiatura que la confirm\u00f3, lo cual \u00a0permite inferir que el superior no vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna como las que se\u00f1ala el accionante y por el contrario \u00a0consider\u00f3 que lo determinado se ajustaba a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, y a la Ley. Aporta copia de todas las \u00a0actuaciones surtidas por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del \u00a0libelista involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido \u00a0a examen el problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar \u00a0si las providencias por medio de las cuales (i) la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia de condena \u00a0contra el accionante, y (ii) el juzgado 3\u00ba Administrativo Oral \u00a0de la misma ciudad resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Padilla Roa contra la citada corporaci\u00f3n, \u00a0transgreden o desconocen el derecho al debido proceso y defensa del \u00a0accionante, respuesta que de entrada se advierte adversa a las \u00a0pretensiones que se formulan. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la sentencia del Tribunal accionado recu\u00e9rdese que \u00a0el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren lesiva de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona la \u00a0sentencia de condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por los delitos \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto, \u00a0reparo que est\u00e1 dirigido a censurar la que estima insuficiente \u00a0base probatoria para emitir la sentencia condenatoria; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular al interior del proceso a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le ofrec\u00edan \u00a0y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo cual la torna \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, le correspond\u00eda proponer sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual no fue impetrado. A \u00a0trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se ofrec\u00eda \u00a0totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, pod\u00eda el accionante esgrimir las argumentaciones \u00a0que equivocadamente se intentan plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional relativas al incumplimiento de la carga probatoria \u00a0necesaria que pudiera llevarlo a ser condenado, y propiciar un \u00a0pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el \u00a0particular; sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0se reitera, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificaci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no \u00a0se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un \u00a0presupuesto gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para \u00a0que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos \u00a0en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera \u00a0que la omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de esos \u00a0mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda admitir que los intervinientes en un proceso \u00a0judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las \u00a0acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para \u00a0en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo preferente como si se tratara de una \u00a0instancia adicional o concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a \u00a0todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y \u00a0finalidades, que dicen relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de \u00a0derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los \u00a0tr\u00e1mites instituidos para obtener las declaraciones judiciales \u00a0que se persigan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para discutir all\u00ed el valor de la declaraci\u00f3n posterior \u00a0de su hijo, la incidencia en el fallo adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia improcedente resulta la tutela interpuesta frente a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgados 16 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la censura que se postula contra el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el Juez 3\u00ba Administrativo Oral de Cali, no \u00a0encuentra la Sala que este pueda llegar a ser objeto del reproche \u00a0constitucional pretendido, pues, escrutadas las diferentes piezas \u00a0procesales aportadas con la respuesta al libelo, sin sustento y \u00a0carente de todo respaldo queda la afirmaci\u00f3n hecha por el \u00a0memorialista que apodera al accionante, referida a la supuesta \u00a0omisi\u00f3n del citado juzgado de no requerir a PADILLA ROA, para \u00a0que aclarara el difuso y por dem\u00e1s et\u00e9reo escrito de \u00a0tutela presentado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Acreditado est\u00e1 que el titular del juzgado accionado celebr\u00f3 \u00a0el d\u00eda 14 de febrero del a\u00f1o que transcurre, \u00a0\u00abDILIGENCIA \u00a0DE AMPLIACI\u00d3N DE TUTELA\u00bb1 \u00a0rendida por el accionante mediante video conferencia desde el \u00a0Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Jamund\u00ed, la cual le \u00a0permiti\u00f3 al funcionario judicial \u00a0determinar la pretensi\u00f3n, la entidad accionada y dem\u00e1s \u00a0aspectos necesarios para darle tr\u00e1mite al escrito inicial de \u00a0solicitud de tutela presentado por el demandante, hasta llegar a la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en derecho estim\u00f3 \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se reitera, sin fundamento alguno se pretende endilgar \u00a0una omisi\u00f3n que nunca ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela a que hizo referencia el apoderado del accionante en esta \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional, antes por el contrario advierte \u00a0la Sala que, el citado despacho fue garante de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues, no solo se acredit\u00f3 la garant\u00eda del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con la celebraci\u00f3n de la \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia, sino que frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se dio curso a la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto al reproche se\u00f1alado contra la Notaria Primera \u00a0de Cali, \u00a0no advierte esta instancia que la resoluci\u00f3n dada al petitorio \u00a0del apoderado del accionante, tenga entidad suficiente de amenaza o \u00a0transgresi\u00f3n del derecho cuyo amparo se reclama, pues, \u00a0conforme se reconoce en el libelo, atendi\u00f3 la solicitud de \u00a0copia de la declaraci\u00f3n juramentada de inter\u00e9s del \u00a0accionante, la cual se advierte remitida junto con la autenticaci\u00f3n \u00a0biom\u00e9trica del declarante, sin que el hecho de la \u00a0imposibilidad de entrega del video, -conforme certificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de su eliminaci\u00f3n2- \u00a0donde aparece el deponente, sea \u00f3bice para que \u00e9sta \u00a0pueda ser aportada en cualquier actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa futura que pretenda desplegar el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0cuyo amparo se reclama imperioso resulta negar la tutela impetrada en \u00a0contra del Juzgado 3\u00b0 Administrativo Oral de Cali y de la Notaria \u00a0Primera \u00a0del C\u00edrculo de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0PADILLA ROA, en contra del Juzgado \u00a03\u00b0 Administrativo Oral y la Notaria \u00a0Primera \u00a0del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12991-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100722 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de LEONARDO PADILLA ROA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}