{"id":38564,"date":"2023-09-13T21:47:08","date_gmt":"2023-09-13T21:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1299-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:08","slug":"stp1299-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1299-2018\/","title":{"rendered":"STP1299-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96322 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -Seccional Santander-, \u00a0contra el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la salud del menor C \u00a0F R A, \u00a0representado por su progenitora DEISY \u00a0VANESSA ACOSTA L\u00d3PEZ, \u00a0ante la vulneraci\u00f3n cometida por dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que tambi\u00e9n se sigui\u00f3 contra el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y la Cl\u00ednica Regional del Oriente de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>DEISY \u00a0VANESSA ACOSTA L\u00d3PEZ adujo que su hijo C F R A de cinco a\u00f1o \u00a0de edad, se encuentra afiliado a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional como beneficiario, quien ha presentado \u00a0inconvenientes de salud relacionados con ronquidos permanentes y \u00a0respiraci\u00f3n de predomino oral de larga data, con v\u00eda \u00a0superiores en estados agudos de mucosidad, los cuales han ido \u00a0empeorando con el paso del tiempo al punto que le impide conciliar el \u00a0sue\u00f1o y genera cansancio, dolor de cabeza y dificultades para \u00a0respirar y hablar. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el diagn\u00f3stico emitido por parte de la entidad accionada \u00a0ha ido el de una gripe y estr\u00e9s, motivo por el que el ni\u00f1o \u00a0fue remitido a psicolog\u00eda en febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, sin que lograran identificar un padecimiento espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de obtener una segunda opini\u00f3n, acudieron a un m\u00e9dico \u00a0particular quien recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0radiograf\u00eda especializada con el fin de descartar alguna \u00a0complicaci\u00f3n en las v\u00edas superiores, ex\u00e1menes \u00a0-sufragados igualmente de forma particular- cuyos resultados \u00a0indicaron que padece de obstrucci\u00f3n de adenoides, am\u00edgalas \u00a0muy grandes, taponamiento de o\u00eddo derecho y posible sinusitis, \u00a0evidenci\u00e1ndose la necesidad de intervenirlo quir\u00fargicamente \u00a0para extirpar sus am\u00edgdalas y adenoides. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuanta ello, se present\u00f3 en la Cl\u00ednica Regional del \u00a0Oriente para exponer la situaci\u00f3n del paciente, oportunidad en \u00a0la que se le asigna una cita prioritaria para septiembre de los \u00a0corrientes y se confirma la necesidad de operarlo. No obstante, se le \u00a0inform\u00f3 que era requerida la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0de polisomnogr\u00e1fico completo con oximetr\u00eda para \u00a0determinar la aptitud del ni\u00f1o para el procedimiento \u00a0prescrito, sin que a la fecha hubiera sido ejecutado, bajo el \u00a0argumento que no existe convenio con la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendido, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de \u00a0C F R A a la vida en condiciones digna, la salud, la integridad \u00a0f\u00edsica y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a los \u00a0accionados i) la realizaci\u00f3n del examen descrito y la \u00a0respectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica y ii) el \u00a0otorgamiento del tratamiento integral.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la salud de C F R A. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0-Seccional Santander- que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, autorice, gestione y realice al \u00a0menor estudio polisimnogr\u00e1fico completo con oximetr\u00eda, \u00a0nivel de complejidad III, \u00aba \u00a0trav\u00e9s del operador log\u00edstico con el que se contrate, \u00a0as\u00ed fuese en ciudad diversa a la que se encuentre el paciente, \u00a0sin que para su efecto se interpongan trabas administrativas que \u00a0impidan el verdadero acceso al servicio de salud que ha sido \u00a0prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dispuso que dicha autoridad dentro del mismo lapso indicado en \u00a0precedencia \u00abpractique \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica a C F R A por especialistas en el \u00a0manejo de la patolog\u00eda a \u00e9l diagnosticada, adscritos a \u00a0esa entidad y con fundamento en su historia cl\u00ednica, a fin de \u00a0determinar bien sea la procedencia actual de la cirug\u00eda de \u00a0adenoamigdalectom\u00eda o extirpaci\u00f3n de am\u00edgdalas y \u00a0adenoides al d\u00eda de hoy, o la alternativa m\u00e9dica eficaz \u00a0e id\u00f3nea para el tratamiento de la condici\u00f3n de salud \u00a0del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el evento de que se considere necesaria dicha intervenci\u00f3n, \u00a0la demandada debe autorizarla dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0a la emisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el a \u00a0quo dispuso \u00a0brindar al infante tratamiento integral dirigido al mejoramiento de \u00a0su estado de salud, frente a los \u00abronquidos \u00a0y respiraci\u00f3n de predominio oral de larga data\u00bb \u00a0que \u00a0presenta.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -Seccional Santander- \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por cuanto ya se dispuso \u00a0realizar al hijo de la accionante polisomnograf\u00eda con \u00a0oximetr\u00eda; \u00a0examen \u00a0que se encuentra dentro del plan de medicamentos y procedimientos \u00a0contemplados para el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pero que debe ser realizado por parte de la red externa que \u00a0es contratada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se dio a conocer a la libelista dicha situaci\u00f3n, esto es, \u00a0que en la actualidad se adelanta un proceso contractual para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de imagenolog\u00eda especializada, \u00a0por lo que deb\u00eda aguardar, sin que ello resulte irracional, \u00a0pues en la orden m\u00e9dica no se indic\u00f3 que el \u00a0procedimiento fuera urgente o prioritario, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual se solicit\u00f3 la espera hasta la materializaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n, caso en el que se proceder\u00eda a \u00a0entregarse al accionante la autorizaci\u00f3n del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, disinti\u00f3 que en el fallo de primer grado se \u00a0ordenara garantizar al menor un tratamiento integral, pues en su \u00a0criterio ello resulta impertinente, en la medida que tal mandato es \u00a0de gran amplitud, aspecto que pone en riesgo la viabilidad financiera \u00a0del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y destac\u00f3 \u00a0que a\u00fan est\u00e1n pendientes de realizarse los paracl\u00ednicos \u00a0a efectos de determinar el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que los progenitores del menor no \u00a0carecen de recursos econ\u00f3micos para proveer el tratamiento a \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que caso de confirmarse el fallo impugnado, se \u00a0faculte a dicha instituci\u00f3n para efectuar el recobro al \u00a0Fosyga.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De los t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia porque, en criterio, de la \u00a0autoridad accionada no se ha incurrido en violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que \u00a0est\u00e1n acreditadas las circunstancias que ameritan la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por DEISY \u00a0VANESSA ACOSTA L\u00d3PEZ, a favor de su hijo C F R A de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se sabe que el menor padece \u00abronquidos \u00a0y respiraci\u00f3n de predominio oral de larga data, hipertrofia de \u00a0adenoides, aumento del espesor de los tejidos blandos adenoides con \u00a0estrechamiento de la columna a\u00e9rea rinofar\u00edngea y \u00a0gripas constantes, fiebres y episodios de bruxismo\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de estudio polisomnogr\u00e1fico completo con \u00a0oximetr\u00eda, nivel de complejidad III. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, dicha auscultaci\u00f3n m\u00e9dica fue autorizada por la \u00a0accionada desde el mes de septiembre de 2017, a\u00fan no se ha \u00a0efectuado, por ello el Tribunal dispuso que la autoridad recurrente \u00a0cumpliera con lo dispuesto por el profesional de la salud, con el fin \u00a0de brindarle un adecuado y oportuno tratamiento al infante, \u00aba \u00a0trav\u00e9s del operador log\u00edstico con el que se contrate, \u00a0as\u00ed fuese en ciudad diversa a la que se encuentre el paciente, \u00a0sin que para su efecto se interpongan trabas administrativas que \u00a0impidan el verdadero acceso al servicio de salud que ha sido \u00a0prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de la Seccional \u00a0Santander, durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0lo dicho al pronunciarse sobre el libelo tutelar, a saber: en la \u00a0actualidad se adelanta un proceso contractual para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de imagenolog\u00eda especializada, por lo que la \u00a0libelista y su descendiente deb\u00edan aguardar, sin que ello \u00a0resulte irracional, pues en la orden m\u00e9dica no se indic\u00f3 \u00a0que el procedimiento fuera urgente o prioritario, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual se solicit\u00f3 la espera hasta la materializaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n, caso en el que se proceder\u00eda a \u00a0entregarse al accionante la autorizaci\u00f3n del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe recordarse que la orden impartida por el a \u00a0quo consisti\u00f3 \u00a0en que dicha dependencia militar autorice, gestione y realice \u00a0al menor estudio polisimnogr\u00e1fico completo con oximetr\u00eda, \u00a0nivel de complejidad III, \u00a0lo cual significa que aunque est\u00e9 acreditado que dicho examen \u00a0fue aprobado, lo cierto es que C \u00a0F R A a\u00fan no ha \u00a0recibido la respectiva auscultaci\u00f3n por el galeno \u00a0especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Tal panorama \u00a0impide afirmar la ocurrencia del fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0de objeto, por hecho superado, en tanto no se demostr\u00f3 el \u00a0cumplimiento total y efectivo de lo dispuesto por el juez \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Otro \u00a0motivo del disenso se circunscribi\u00f3 \u00a0a la orden de garantizar una atenci\u00f3n integral, puesto que en \u00a0criterio del Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de la \u00a0Seccional Santander la misma resulta impertinente, en la medida que \u00a0la orden impartida es de gran amplitud, aspecto que pone en riesgo la \u00a0viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; m\u00e1xime cuando est\u00e1n pendientes de realizarse \u00a0los paracl\u00ednicos a efectos de determinar el tratamiento a \u00a0seguir y se sabe que los progenitores del menor no carecen de \u00a0recursos econ\u00f3micos para proveer el servicio a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el fallo impugnado, la Sala considera \u00a0que es \u00a0deber de la accionada brindar a \u00a0C F R A la protecci\u00f3n que \u00a0requiere para el tratamiento de su padecimiento; toda vez que la \u00a0sanidad es un servicio p\u00fablico esencial orientado a dar \u00a0respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado \u00a0y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se \u00a0inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite \u00a0la protecci\u00f3n integral a sus afiliados en las fases de \u00a0prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en el ordinal 2\u00ba de la parte resolutiva \u00a0del fallo de tutela, indic\u00f3 que la autoridad accionada debe \u00a0\u00abbrindar \u00a0tratamiento id\u00f3neo e integral para el mejoramiento y \u00a0recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de C F R A de \u00a0ronquidos y respiraci\u00f3n de predominio oral de larga data que \u00a0padece, sin imponerle ning\u00fan obst\u00e1culo para que acceda \u00a0a todas aquellas prestaciones que el m\u00e9dico tratante considere \u00a0son las indicadas para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La Corte considera que contrario a lo sostenido por el impugnante, el \u00a0a \u00a0quo no \u00a0decret\u00f3 la prestaci\u00f3n indefinida e ilimitada de \u00a0servicios m\u00e9dicos o la atenci\u00f3n integral para todas las \u00a0enfermedades que el infante pueda padecer en el futuro, pues ello \u00a0desconocer\u00eda que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0excepcional, breve y sumario que permite la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, y cuando no \u00a0se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, la \u00a0cual es viable siempre que se funde en hechos ciertos y reconocidos \u00a0de cuya ocurrencia se pueda inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que el mandato tutelar no se bas\u00f3 en \u00a0padecimientos inciertos e indiscriminados del actor; sino que en \u00a0t\u00e9rminos precisos y espec\u00edficos, se dispuso brindar una \u00a0completa y cabal atenci\u00f3n frente al padecimiento \u00abronquidos \u00a0y respiraci\u00f3n de predominio oral de larga data, hipertrofia de \u00a0adenoides, aumento del espesor de los tejidos blandos adenoides con \u00a0estrechamiento de la columna a\u00e9rea rinofar\u00edngea y \u00a0gripas constantes, fiebres y episodios de bruxismo\u00bb y \u00a0aquellos que se deriven del mismo; de lo contrario ser\u00eda \u00a0excesivo \u00a0limitar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0a ciertas fases del tratamiento o suministrar los medicamentos \u00a0conforme el actor los vaya requiriendo, debido a que ello implicar\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n de tantas acciones de tutela como \u00a0prescripciones m\u00e9dicas surjan, pese a originarse de la misma \u00a0patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0De tal manera, es razonable e indispensable que con ocasi\u00f3n de \u00a0tal diagn\u00f3stico, \u00a0se \u00a0le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, \u00a0ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios ordenados por los galenos \u00a0tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos \u00a0administrativos cada vez que le sean prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indic\u00f3 \u00a0la Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional Seccional Santander \u00a0que no era procedente su otorgamiento, pues se desconoc\u00edan las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas que a futuro pudiera llegar a emitir el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para \u00a0asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, \u00a0\u00abdurante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de \u00a0una patolog\u00eda y hasta lograr mejorar o restablecer su estado \u00a0de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis resulta claro que el menor A.D.F.G \u00a0requiere tratamiento integral para la patolog\u00eda de \u00abdiarrea \u00a0y gastroenteritis de presunto origen infeccioso\u00bb dictaminada y \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio hasta el restablecimiento pleno de \u00a0su salud en condiciones dignas, pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometida la agente oficiosa a tener \u00a0que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha \u00a0afecci\u00f3n el menor requiera de un procedimiento m\u00e9dico o \u00a0el suministro de un medicamento, lo que atentar\u00eda contra los \u00a0principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben estar \u00a0presentes en todas las actuaciones administrativas4. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el censor, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se le \u00a0permita efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0-FOSYGA- por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como \u00a0mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la \u00a0sostenibilidad del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, d\u00edgase que no es procedente acceder a lo \u00a0deprecado porque seg\u00fan la Ley 100 de 1993, dicho recobro \u00abno \u00a0es aplicable cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea a \u00a0miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0pues estos son considerados \u00f3rganos pertenecientes a una \u00a0sistema de salud especial y por ello no pueden catalogarse como \u00a0Empresas Promotoras de Salud (EPS) y deber\u00e1n regirse por las \u00a0normas del sistema especial que lo cre\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en \u00a0los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual \u00a0\u00danico de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte \u00a0Constitucional \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala colige que en casos como el que se examina, por \u00a0tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social \u00a0en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los \u00a0recursos de fondos \u00a0propios \u00a0con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n del \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo \u00a0hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo \u00a0Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), \u00a0c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Los \u00a0ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por \u00a0los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otros \u00a0recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de \u00a0los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Recursos \u00a0derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n \u00a0recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta \u00a0correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el \u00a0funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de \u00a0expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, \u00a0podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un \u00a0r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas. (Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.54 y 55 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.54-69 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 71 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1299-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96322 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -Seccional Santander-, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}