{"id":38563,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12989-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12989-2018\/","title":{"rendered":"STP12989-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12989-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Armando Guevara Franco, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0al tr\u00e1mite al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa capital, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante afirma que el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento le impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, y le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; el cual fue revocado por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Pena y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 sin tener en cuenta \u00a0que es padre de dos menores de edad y que rindi\u00f3 las \u00a0explicaciones correspondientes por la presunta inobservancia a los \u00a0compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se tutele a su favor el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y a tener una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0allegada, se pudo establecer que el defensor del accionante interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto \u00a0que revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, los \u00a0que a\u00fan no hab\u00edan sido resueltos, circunstancia que \u00a0hac\u00eda inviable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0dado que las etapas, recursos y procedimientos propios del proceso \u00a0judicial ordinario son el espacio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante y \u00a0en sustento de su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela manifest\u00f3 que \u00a0a\u00fan estaba pendiente de resolver los recursos interpuestos por \u00a0su defensor; sin embargo, ya emiti\u00f3 la orden de captura y \u00a0orden\u00f3 el traslado al centro carcelario la Picota de Bogot\u00e1 \u00a0sin que la decisi\u00f3n estuviera en firme, lo cual, dijo, \u00a0constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El INPEC hace verificaciones v\u00eda telef\u00f3nica \u201cya \u00a0que me llaman y me preguntan que porqu\u00e9 sal\u00ed del \u00a0per\u00edmetro a lo que yo les contesto que tengo un permiso para \u00a0laborar\u201d, \u00a0aspecto que le permit\u00eda inferir que no llevan una base de \u00a0datos actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la discusi\u00f3n se presenta respecto del auto \u00a0dictado el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, contra el cual el defensor \u00a0del actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0se\u00f1alarse que seg\u00fan la informaci\u00f3n que reporta \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, en \u00a0auto del 5 de septiembre \u00faltimo se concedi\u00f3 el recurso \u00a0vertical ante el juzgado fallador, sin que se tenga conocimiento de \u00a0haberse adoptado una determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, \u00a0le \u00a0obliga al demandante esperar la resoluci\u00f3n del asunto bajo el \u00a0cauce ordinario y agotar as\u00ed los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le concede. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0actuaciones en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente de lo indicado, estima la Sala pertinente se\u00f1alar \u00a0al actor que si bien es cierto el juzgado ejecutor en el auto objeto \u00a0de censura dispuso el traslado al establecimiento penitenciario, ello \u00a0en modo alguno compromete sus derechos fundamentales y mucho menos \u00a0constituye una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, como \u00a0equivocadamente lo demanda al decir que ya se emiti\u00f3 \u00abla \u00a0orden de captura y orden de traslado\u00bb, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que, conforme se dej\u00f3 \u00a0precisado, su cumplimiento est\u00e1 supeditado a que la decisi\u00f3n \u00a0adquiera firmeza, es decir, hasta tanto se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, luego sin raz\u00f3n se muestra el censor en su \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12989-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100574 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Armando Guevara Franco, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de agosto del a\u00f1o en 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