{"id":38562,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12988-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12988-2018\/","title":{"rendered":"STP12988-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12988-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAMIRO \u00a0SALAZAR BLAND\u00d3N, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la citada capital, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES y a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso radicado 7001310500320170001700, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el accionante que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, adelant\u00f3 proceso ordinario de primera instancia, en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de \u00a0que se declarara que es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n; se ordenara a la demandada incorporar los tiempos \u00a0comprendidos entre 1967-1994 presentes en la historia laboral \u00a0tradicional, y condenarla a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en forma retroactiva, desde el 13 \u00a0de noviembre de 2013 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida el 19 de enero de 2018, dentro del proceso \u00a0referido, fue adversa a sus pretensiones, motivo por el cual, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta, siendo resuelta la \u00a0alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013 \u00a0Sala Laboral, que dispuso, el 23 de mayo actual, confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las providencias proferidas en las instancias, incurren en una \u00a0v\u00eda de hecho, al valorar indebidamente el material probatorio \u00a0allegado, pues \u00abde la historia laboral se puede concluir \u00a0claramente que mi afiliaci\u00f3n se dio a partir de 1967, que \u00a0aunque contaba con tan solo 14 a\u00f1os de edad, en aquella \u00e9poca \u00a0la afiliaci\u00f3n era permitida con la tarjeta de identidad\u00bb; \u00a0que al parecer los sentenciadores, desconocen el funcionamiento de \u00a0las historias laborales y sus componentes, pues se afili\u00f3 con \u00a0un n\u00famero, pero posteriormente este fue modificado por la \u00a0entidad, anteponi\u00e9ndole el n\u00famero 9 a su c\u00e9dula, \u00a0sin que sea dable que el juez infiera que son dos afiliaciones de \u00a0diferentes personas; que durante el tr\u00e1mite, Colpensiones no \u00a0aleg\u00f3 dicho yerro, y tampoco cuestion\u00f3 su edad al \u00a0afiliarlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo reclamado dado que se desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo activado, decisi\u00f3n que se \u00a0soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular, debe decirse que la parte actora no agot\u00f3 en \u00a0debida forma todos los mecanismos de protecci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que considera le fue desfavorable, medio \u00a0que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha \u00a0sostenido esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0trat\u00e1ndose de la parte demandante, corresponde al valor de las \u00a0peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando \u00a0mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir frente a \u00a0esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a \u00a0pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la \u00a0incidencia futura, tomando como referente la vida probable o \u00a0esperanza de vida del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 vencer esa oportunidad para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el \u00a0escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional \u00a0suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposici\u00f3n \u00a0legal, le es asignada al juez natural, \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0instrumento especial, por lo que no es posible su impetraci\u00f3n \u00a0como instrumento jur\u00eddico, para subsanar deficiencias que, por \u00a0la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar \u00a0a las consecuencias adversas a sus intereses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso expuso los mismos argumentos del libelo y \u00a0agreg\u00f3 que no acudi\u00f3 a demandar en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia del Tribunal dado que \u201cel \u00a0recurso mencionado tiene una soluci\u00f3n aproximadamente 8 a 10 \u00a0a\u00f1os; es un espacio de tiempo que una vez se cumpla, \u00a0seguramente estar\u00e9 sin vida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en \u00a0concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro instrumento de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos judiciales, ya que no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12988-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100552 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAMIRO \u00a0SALAZAR BLAND\u00d3N, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de julio 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