{"id":38561,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12987-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12987-2018\/","title":{"rendered":"STP12987-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12987-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro \u00a0(4) de octubre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Sandra \u00a0Liliana Meneses Castro, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 \u00a0de agosto \u00a0del a\u00f1o 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito, \u00a0tr\u00e1mite extensivo al Juzgado 37 Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad y a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0citados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora SANDRA MENESES labor\u00f3 para la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en calidad de auxiliar \u00a0administrativa, mediante empresa de servicios temporales, desde el 26 \u00a0de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 \u00a0de julio de 2014 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0auxiliar administrativa c\u00f3digo 407, grado 5, mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 1155 del 27 de junio de la misma anualidad, \u00a0para laborar en el Colegio Misael Pastrana Borrero de la Localidad \u00a0Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a01\u00b0 de julio de 2016 se dio por terminado el nombramiento en \u00a0provisionalidad, seg\u00fan aduce la parte actora, sin tener en \u00a0cuenta que la se\u00f1ora MENESES CASTRO es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como quiera que ostenta la calidad \u00a0de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (de \u00a0Ley 600), el cual mediante fallo del 17 de agosto de 2016 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado; decisi\u00f3n revocada por el Juzgado 40 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, pues en sentencia del 22 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, tutel\u00f3 los derechos a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, con car\u00e1cter \u00a0transitorio y por el t\u00e9rmino de 6 meses, mientras acud\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, le \u00a0orden\u00f3 a la accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0reintegrara a SANDRA MENESES en el cargo que desempe\u00f1aba o en \u00a0uno de igual categor\u00eda con la respectiva vinculaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social y pagara los salarios dejados de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la interesada present\u00f3 demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017, la \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 50 Administrativo \u00a0Oral de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n que fue puesta en \u00a0conocimiento a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y \u00a0del juzgado fallador. Sin embargo, la se\u00f1ora SANDRA LILIANA \u00a0fue retirada de su cargo en abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00a0juzgado administrativo emiti\u00f3 sentencia el 9 de noviembre de \u00a02017, la cual fue apelada, de manera que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra pendiente de ser decidida en el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, mediante oficio No. \u00a0S-2017-71273 del 9 de mayo de 2017, inform\u00f3 que mantuvo a la \u00a0se\u00f1ora MENESES CASTRO en el cargo de auxiliar administrativo \u00a0del 12 de octubre de 2016 hasta el 12 de \u00a0abril \u00a0de 2017, fecha en la que se cumpl\u00eda el periodo ordenado en el \u00a0tallo de tutela, esto es 6 meses contados a partir del inicio de la \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0entidad no ha incumplido la orden del juez constitucional, puesto que \u00a0no estaba condicionado a la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0administrativa, sino al vencimiento del t\u00e9rmino por el cual \u00a0fue dispuesto el reintegro, sin que ello signifique que deb\u00eda \u00a0extenderse por haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La \u00a0ciudadana SANDRA MENESES promovi\u00f3 incidente de desacato en \u00a0contra de la accionada el 20 de septiembre de 2017, pues considera \u00a0que la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0de manera estricta la orden judicial, pues esa entidad ni el juez \u00a0tuvieron en cuenta que si en el fallo no se indica la vigencia de la \u00a0orden, la misma se hace extensiva hasta tanto se resuelva de fondo la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal mediante providencia del 30 de octubre de \u00a02017, entre otras cosas, declar\u00f3 que MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ, en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital, incurri\u00f3 en desacato y por ende, le impuso sanci\u00f3n \u00a0de tres d\u00edas de arresto y multa de tres s.m.l.m.v. y la \u00a0previno para que d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento al conocer de la anterior determinaci\u00f3n en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, mediante decisi\u00f3n del 9 de \u00a0marzo de 2018 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, pues a su \u00a0juicio, se dio cumplimiento\u00bb \u00a0al fallo de tutela, como quiera que la entidad mantuvo la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral por los 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0en el que, a su juicio, se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0porque no se ci\u00f1\u00f3 a la norma ni se tuvo en cuenta lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la se\u00f1ora SANDRA LILIANA MENESES CASTRO solicita en \u00a0esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0dignas, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, as\u00ed que no \u00a0existe una decisi\u00f3n de fondo, motivo por el cual la orden de \u00a0tutela debe mantenerse vigente, m\u00e1xime cuando desde abril de \u00a02017 se encuentra desvinculada, as\u00ed que no percibe ning\u00fan \u00a0ingreso, lo cual afecta gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0al punto que retir\u00f3 a sus hijos de la universidad , le van a \u00a0despojar de su apartamento y no puede adquirir sus alimentos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0solicita que se le ordene al Juzgado 40 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento que revoque la providencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual dej\u00f3 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA ANGULO GONZ\u00c1LEZ en su \u00a0calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital y disponga dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, a fin \u00a0de que la accionada reintegre a SANDRA LILIANA MENESES al cargo de \u00a0auxiliar administrativa c\u00f3digo 407, grado 5, o uno de igual o \u00a0superior jerarqu\u00eda, garantizando su condici\u00f3n laboral y \u00a0adem\u00e1s reconozca las prestaciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0generadas desde el momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas, \u00a0concluy\u00f3 que (i) si bien \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0adquiere relevancia constitucional al estar en controversia una \u00a0eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no se orienta \u00a0a cuestionar un fallo de tutela emitido con anterioridad, y (ii) a \u00a0pesar que cumple con el principio de subsidiariedad dado que contra \u00a0la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato no \u00a0procede recurso alguno, no se satisface el requisito general de \u00a0inmediatez, pues la decisi\u00f3n objeto de censura data del 9 de \u00a0marzo de 2018, y la interesada acudi\u00f3 solo despu\u00e9s de \u00a0cinco (5) meses para acudir al impetrar el amparo, en consecuencia \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo, y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026claro \u00a0que el principio de inmediatez es fundamental en el estudio de una \u00a0solicitud de tutela, pero tambi\u00e9n al Juez le es dado, en su \u00a0estudio minucioso de la medida de amparo verificar si los derechos \u00a0por los cuales se otorg\u00f3 el fallo siguen siendo conculcados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este caso en concreto, el Juez debe hacer una valoraci\u00f3n \u00a0de cada caso en concreto y no pegarse al tenor literal de la ley o \u00a0establecer una l\u00ednea de tiempo sin verificar la condiciones \u00a0que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional de la parte actora se dirige contra la \u00a0providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 37 Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad dentro del tr\u00e1mite de desacato \u00a0propuesto por la accionante en contra de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por la raz\u00f3n \u00a0aducida por el a \u00a0quo, \u00a0sino porque la decisi\u00f3n contenida en la providencia motivo de \u00a0censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento normativo que \u00a0regula el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y al precedente \u00a0judicial de la Corte Constitucional respecto de la procedencia del \u00a0citado mecanismo frente a providencias judiciales que resuelven \u00a0incidentes de desacato. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0ha sido reiterado en cuanto a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo origen \u00a0sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter prestacional \u00a0de tracto sucesivo y de las cuales penda el ejercicio pleno de \u00a0derechos fundamentales, dicho requisito no es exigible dada la \u00a0proyecci\u00f3n en el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o \u00a0riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven un incidente de \u00a0desacato, la jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza \u00a0excepcional y sujetado su conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es \u00a0arbitraria. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera \u00a0breve la actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por SANDRA \u00a0LILIANA MENESES CASTRO \u00a0en \u00a0contra de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Educaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 37 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela en raz\u00f3n a que la accionante no acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el juzgado 40 Penal \u00a0del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en sentencia del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelar \u00a0(sic) de \u00a0manera transitoria \u00a0y \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0en favor de la se\u00f1ora Sandra Liliana Meneses Castro \u00a0identificada con C.C. 65.775.701, su derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada como madre cabeza de familia y el m\u00ednimo vital de \u00a0sus menores hijos, mientras \u00a0acude a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0Por tanto, se \u00a0ordena a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda \u00a0a reintegrar a la se\u00f1ora Sandra Liliana Meneses Castro en \u00a0el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de igual categor\u00eda e \u00a0igualmente vincularla al sistema de seguridad social y pagar los \u00a0salarios dejados de percibir. Cumplido lo anterior, debe remitir \u00a0copia al despacho de origen de lo aqu\u00ed ordenado, so pena de la \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite por desacato.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a020 de septiembre de 2017, la parte accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad \u00a0accionada no hab\u00eda dado cumplimiento de manera estricta el \u00a0fallo de tutela; por su parte, el Juzgado 37 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 entre otras que Mar\u00eda Victoria Angulo Gonz\u00e1lez \u00a0en calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0desacato y por ende le impuso sanci\u00f3n de tres d\u00edas de \u00a0arresto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue consultada ante el Juzgado 40 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, c\u00e9lula judicial la cual \u00a0mediante prove\u00eddo del 9 de marzo hoga\u00f1o la revoc\u00f3, \u00a0al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela este despacho tutel\u00f3 de \u00a0manera transitoria lo derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0SANDRA LILIANA MENESES CASTRO, hasta tanto se decidiera la acci\u00f3n \u00a0judicial que deb\u00eda instaurar el accionante en un plazo de seis \u00a0(6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, ello ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada inform\u00f3 que en aras de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela a trav\u00e9s de la oficina del SED se orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba o en uno \u00a0de igual categor\u00eda t\u00e9rmino el cual ya finiquit\u00f3, \u00a0pues el reintegro era de manera transitoria y \u00fanicamente por \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses y no hasta que se emita fallo de \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Agreg\u00f3 que \u00a0la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la \u00a0accionante fue radicada el 25 de abril de 2017 correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 50 Administrativo Secci\u00f3n Segunda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se hace imperioso indicar que ante la existencia de un mecanismo de \u00a0defensa ordinario, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable. En dichos \u00a0casos, la tutela solo puede proceder como mecanismo transitorio para \u00a0evitar el perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuando el juez constate la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable y exista otro medio de defensa judicial, la tutela \u00a0proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n del perjuicio. En estos casos la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que en principio, la protecci\u00f3n se da con el objeto exclusivo \u00a0de evitar el da\u00f1o irreparable de los derechos fundamentales \u00a0amenazados y que por tanto el juez constitucional no profiere un \u00a0fallo definitivo. Los efectos temporales y transitorios del fallo \u00a0proferido cesan cuando el juez ordinario profiera el fallo definitivo \u00a0sobre la controversia jur\u00eddica. Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a08 del Decreto 2591 de 1991, establece que el accionante debe \u00a0interponer las acciones ordinarias respectivas dentro de un t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses a partir del fallo de tutela. La Corte ha afirmado \u00a0entonces que dicho t\u00e9rmino es imperativo y que si el \u00a0accionante no ejerce las acciones dentro del t\u00e9rmino legal, el \u00a0fallo de tutela pierde su vigencia y obligatoriedad. El t\u00e9rmino \u00a0se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros se tiene que en este caso la protecci\u00f3n \u00a0transitoria se otorg\u00f3 por 6 meses t\u00e9rmino en que la \u00a0accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. En tal sentido aunque el fallo se emiti\u00f3 el 22 \u00a0de septiembre de 2016, la accionada solo hasta el 4 de octubre de \u00a02016 emite la resoluci\u00f3n 1799 donde ordena reintegrar a la \u00a0accionante, pero dicha orden se materializ\u00f3 el 12 de octubre \u00a0de 2016 cuando la se\u00f1ora MENESES CASTRO, inicia sus \u00a0actividades laborales las cuales se prolongan hasta el 12 de abril de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se entender\u00eda que la protecci\u00f3n transitoria de \u00a0los 6 meses vencer\u00eda el 12 de abril de 2017 y este t\u00e9rmino \u00a0se interrumpir\u00eda con la presentaci\u00f3n de la demanda ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa dentro de dicho t\u00e9rmino, \u00a0pero para que la protecci\u00f3n que en principio se otorg\u00f3 \u00a0transitoria se prolongue hasta el fallo definitivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa debe haber sido se\u00f1alado de manera expresa por el \u00a0juez de tutela en su fallo, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente \u00a0s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0instaurada por el afectado\u201d, y en el caso que nos ocupa la \u00a0orden se dio de manera transitoria por 6 meses mientras la accionante \u00a0acud\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0entendi\u00e9ndose que el amparo era solo por 6 meses y el mismo ya \u00a0se verific\u00f3 por la accionada al reintegrarla a un puesto de \u00a0trabajo al interior de la administraci\u00f3n distrital desde el 12 \u00a0de octubre de 2016 al 12 de abril de 20171.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Escrutada la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito, por medio \u00a0de la cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a Mar\u00eda \u00a0Victoria Angulo Gonz\u00e1lez en calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0Distrital, \u00a0advierte la Sala que el titular de dicho despacho actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida, \u00a0dado que, en efecto, el amparo otorgado lo fue bajo un l\u00edmite \u00a0temporal \u2013seis \u00a0meses- \u00a0y condicionado a una obligaci\u00f3n por parte de su beneficiaria, \u00a0\u201c\u2026mientras \u00a0acude a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme las probanzas concurrentes dentro de este nuevo tr\u00e1mite \u00a0tutelar, acreditado se encuentra que (i) \u00a0la entidad accionada mediante la resoluci\u00f3n 1799 del 4 de \u00a0octubre de 2016 dispuso el reintegr\u00f3 de Meneses \u00a0Castro \u00a0\u201c\u2026por \u00a0el t\u00e9rmino de seis meses contado a partir del inicio de \u00a0labores\u2026\u201d, \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0la demandante acudi\u00f3 a la citada jurisdicci\u00f3n en \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, \u00a0el cual mediante sentencia del 9 de septiembre de 2017 neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas de la demanda, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado \u00a0el tr\u00e1mite y la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el \u00a0juzgado accionado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por \u00a0el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo, \u00a0siendo evidente que no se hab\u00eda incumplido la orden \u00a0constitucional dispuesta en amparo de los derechos de Sandra Liliana \u00a0Meneses Castro, pues, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a01799 la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 12 de octubre de \u00a02016, se acredit\u00f3 por parte de la entidad entonces accionada \u00a0el cumplimiento del fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, al haberse definido la controversia al interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite incidental, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, en el caso espec\u00edfico, contra la que \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones expuestas el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y 81 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12987-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100526 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro \u00a0(4) de octubre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Sandra \u00a0Liliana Meneses Castro, \u00a0respecto del fallo proferido el 21 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}