{"id":38560,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12986-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12986-2018\/","title":{"rendered":"STP12986-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por NANCY OMAIRA MORA \u00a0FUERTES a trav\u00e9s de apoderada, respecto del fallo proferido el \u00a011 de julio del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (PUTUMAYO) y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que interesa al tr\u00e1mite tutelar, la accionante relat\u00f3 \u00a0que, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0(Sergecoop y Serviaseo EU), estuvo vinculada en el \u00e1rea de \u00a0servicios generales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, \u00a0sucursal Puerto As\u00eds, desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1 \u00a0de enero de 2012, a trav\u00e9s de continuos e ininterrumpidos \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo; que cumpli\u00f3 \u00a0horario como cualquier funcionario del SENA y recibi\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0directas de los superiores de la entidad; que fue despedida sin justa \u00a0causa, estando incapacitada y no se le pagaron todas las acreencias \u00a0laborales a que ten\u00eda derecho; que formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral a fin de que se reconociera la existencia de un \u00a0 contrato realidad con el SENA y, en consecuencia, se le condenara a \u00a0esa entidad, al pago de prestaciones sociales, incapacidades, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00ab(\u2026) por haber perdido m\u00e1s dl (sic) 30% de su \u00a0capacidad laboral\u00bb; que tanto el juzgado de primera instancia \u00a0como el Tribunal negaron sus pretensiones bajo el argumento que no \u00a0era \u00ab(\u2026) la justicia ordinaria laboral, la competente \u00a0para dirimir el asunto, por cuanto a raz\u00f3n de las funciones \u00a0desempe\u00f1adas (\u2026), el estatus que tendr\u00eda ser\u00eda \u00a0de empleada p\u00fablica (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 de \u00a01995; que si consideraban que era un asunto que escapaba a su \u00a0competencia, debieron haber remitido las diligencias a la autoridad \u00a0que le correspond\u00eda y no esperar hasta la sentencia para \u00a0anunciarlo, en clara vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales; que no valoraron las pruebas testimoniales que \u00a0acreditaban la relaci\u00f3n laboral con el SENA y se centraron \u00a0solo en formalidades para argumentar que no era trabajadora oficial \u00a0\u00abdada la naturaleza funcional de la entidad\u00bb, sin tener \u00a0en cuenta el principio del contrato realidad en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las decisiones judiciales cuestionadas han afectado su m\u00ednimo \u00a0vital; que dado su dif\u00edcil estado de salud, no ha podido \u00a0conseguir trabajo; que ha agotado los recursos ordinarios en procura \u00a0de obtener la protecci\u00f3n requerida, dada su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad superior al 30%; y que cumple los requisitos de \u00a0procedibilidad para que se estudie la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicita que, tras amparar los derechos fundamentales \u00a0exhortados, \u00ab(\u2026) se ordene que sea la justicia ordinaria \u00a0laboral, la que se pronuncie con sentencia de fondo respecto a las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis de la sentencia emitida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, concluy\u00f3 que \u00a0en la decisi\u00f3n no se avizora ning\u00fan yerro capaz de \u00a0vulnerar sus derechos constitucionales y, menos, causarle un \u00a0perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n fundada y razonable de las normas que \u00a0regulan no solo las Cooperativas de Trabajo Asociado y su prohibici\u00f3n \u00a0de actuar como intermediarias laborales, sino de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de ente p\u00fablico demandado y de la calidad de \u00a0los trabajadores que desempe\u00f1aban labores generales como las \u00a0de la actora y las reglas de competencia asignadas a jurisdicci\u00f3n \u00a0del trabajo por la Ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el fallo censurado est\u00e1 basado en un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los elementos probatorios que \u00a0se allegaron, e incluso de la misma inactividad probatoria de la \u00a0parte demandada de probar su condici\u00f3n de trabajadora oficial, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0principio de autonom\u00eda del juez, como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 187 del C. P. C., funci\u00f3n que no puede ser \u00a0substra\u00edda por el juez constitucional so pretexto de tener una \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto, esencialmente cuando \u00a0se observa, que la actuaci\u00f3n judicial atacada se enmarca \u00a0dentro las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su inconformidad sostuvo que no recibi\u00f3 el fallo integral, sin \u00a0embargo manifest\u00f3 no estar de acuerdo con lo resuelto, pues en \u00a0el presente caso agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria en procura del \u00a0reconocimiento de los derechos de su prohijada sin resultado \u00a0favorable, por tal raz\u00f3n, instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no s\u00f3lo para reclamar el reparo de los \u00a0perjuicios, sino, de una enfermedad que devino del tiempo que estuvo \u00a0vinculada \u00a0con la demandada, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 30%, pero s\u00ed se realizara una nueva valoraci\u00f3n \u00a0podr\u00eda alcanzar por lo menos el 50%, pues ha perdido la \u00a0movilidad de su brazo derecho; adem\u00e1s, en la actualidad se \u00a0encuentra desempleada y sin capacidad para trabajar por lo menos en \u00a0oficios varios \u00fanica labor en la que se ha desempe\u00f1ado. \u00a0Por esta raz\u00f3n pide se revoque el fallo y en su lugar se \u00a0conceda el amparo, de conformidad con lo establecido en la sentencia \u00a0T-556 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto las \u00a0providencias del 26 de enero y 15 de agosto de 2017 proferidas por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, \u00a0que negaron a la accionante las pretensiones del proceso ordinario \u00a0laboral que instaur\u00f3 en contra del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje Sena \u2013Regional Putumayo y la Cooperativa Serviaseo \u00a0UU, entre otras, condenar a pagar a las demandadas: i) la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios por la enfermedad \u00a0profesional que padece la actora, ii) prestaciones sociales y \u00a0vacaciones causadas desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1\u00ba de \u00a0enero de 2012 y las incapacidades faltantes y iii) la sanci\u00f3n \u00a0\u00abprevista \u00a0en el art\u00edculo 65 del CST y a la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0despido injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes en el \u00a0plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas propias del caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citadas pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que las \u00a0sentencias cuestionadas realizaron un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar que \u00a0la parte demandada no demostr\u00f3 la existencia de elementos \u00a0esenciales de un contrato de trabajo frente al SENA, ni tampoco fue \u00a0trabajadora oficial, sino por el contrario, empleada p\u00fablica, \u00a0no siendo de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0decisiones que se fundamentaron en premisas f\u00e1cticas y \u00a0normativas y examinaron todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallador a \u00a0quo \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al resolver la primera instancia, la \u00a0providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 cimentada \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9lla tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e \u00a0juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100513 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO 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