{"id":38559,"date":"2023-09-13T21:56:07","date_gmt":"2023-09-13T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12985-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:07","slug":"stp12985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12985-2018\/","title":{"rendered":"STP12985-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12985-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Francia Ochoa, respecto del \u00a0fallo proferido el 21 de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE y al \u00a0Grupo Interno de Trabajo de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Ministerio de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad dignidad humana, \u00a0debido proceso y la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por la parte actora para soportar la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrancia \u00a0Ochoa, dijo ser propietaria del apartamento 201, de la torre D y del \u00a0garaje 47, del conjunto Residencial la Alquer\u00eda B, ubicados en \u00a0la carrera 83 No. 6-50 de Santiago de Cali; los predios se \u00a0identifican con los n\u00fameros inmobiliarios 370-460670 y \u00a0370-640496 y fueron vinculados al sumario 1665 ED, donde se cuestiona \u00a0el patrimonio del Helmer Herrera. Se dice que el 29 de junio de 2004, \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio, dio inicio \u00a0a la acci\u00f3n e impuso cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0apartamento y el garaje los compr\u00f3 a Carlos Alberto Ochoa y \u00a0Esther Sof\u00eda Medina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instructora del despacho 2\u00ba, en decisi\u00f3n de 17 de octubre \u00a0de 2014, declar\u00f3 la improcedencia de la afectaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos planteados dentro de la oposici\u00f3n 56, sin \u00a0embargo, no se levantaron las medidas cautelares, pues siguiendo el \u00a0mandato del art\u00edculo 82-5B de la Ley 1453 de 2011, lo \u00a0procedente era someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente fue asignado a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, para desatar ese procedimiento; la petente \u00a0se queja de lo largo que ha resultado el tr\u00e1mite y en \u00a0particular de que desde el 11 de diciembre de 2015 el expediente est\u00e1 \u00a0en manos de la instructora de segundo nivel, sin que se haya definido \u00a0de fondo lo que a sus intereses se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Recaba en el \u00a0origen de los recursos que emple\u00f3 en la compra, fruto de sus \u00a0ahorros obtenidos por sus actividades en Nueva York, USA, as\u00ed \u00a0como el pago de una compensaci\u00f3n y un siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0desde el comenz\u00f3 (sic) del proceso, han pasado 14 a\u00f1os, \u00a0lo que denota \u201cdesidia\u201d de la fiscal\u00eda ad quem, \u00a0que no le resuelve de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Evoc\u00f3 la \u00a0sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016 de la Corte Constitucional, \u00a0donde se analiz\u00f3 un caso semejante, concluyendo que no pueden \u00a0existir tr\u00e1mites eternos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda \u00a0se pretende que se ordene a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0desate la consulta relacionada con la declaratoria de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n en lo referente a los bienes descritos, los \u00a0cuales se encuentran hace 14 a\u00f1os fuera del comercio y con \u00a0millonarias deudas por el no pago de impuestos, cuotas de \u00a0administraci\u00f3n y en estado ruinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0igualmente la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos a \u00a0una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso, \u00a0derechos adquiridos, a la propiedad y el principio de celeridad, \u00a0merced de la demora de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal, como quiera que hace muchos a\u00f1os compr\u00f3 los \u00a0inmuebles con dineros l\u00edcitos, como pudo ser estudiado al \u00a0momento de que se surti\u00f3 la primera fase ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda \u00a0se pretende que se ordene a la accionada, que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas, env\u00ede el expediente a quien corresponda para que se \u00a0resuelva de fondo el proceso sometido a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la \u00a0sentencia SU-394 de 2016, aludida por la accionante, precis\u00f3 \u00a0que la procedencia de la tutela estaba supeditada al agotamiento de \u00a0los mecanismos de defensa judicial y que la interposici\u00f3n se \u00a0hubiese efectuado dentro de un plazo razonable a partir del momento \u00a0en que comenz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente al primer supuesto indic\u00f3 que la petente demostr\u00f3 \u00a0haber ejercido oposici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, al punto que en primera instancia obtuvo \u00a0una decisi\u00f3n favorable, lo cual era indicativo de haberse \u00a0satisfecho el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al segundo requisito acot\u00f3 que la libelista ha gozado del \u00a0predio desde el momento en que se impusieron restricciones de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pero hasta ahora se interes\u00f3 \u00a0del pleito, cuando desde el 2004 sab\u00eda de la existencia de \u00a0grav\u00e1menes, hecho que hac\u00eda inviable el amparo \u00a0pretendido, toda vez que no fue interpuesto de manera pronta, \u00a0desatendi\u00e9ndose con ello el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hab\u00eda \u00a0quedado evidenciado la complejidad del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, el cual trata de un n\u00famero importante de bienes \u00a0afectados, 41 recursos por desatar, aunado a los cuestionamientos de \u00a0los dos intervinientes en torno a la declaratoria de improcedencia \u00a0frente a 83 oposiciones, aspecto que supon\u00eda auscultar \u00a0cuidadosamente la justeza de las decisiones en tr\u00e1mite, de \u00a0 manera que, el tiempo transcurrido no pod\u00eda considerarse como \u00a0arbitrario, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estim\u00f3 necesario instar a la Fiscal\u00eda ad quem para que \u00a0en el menor tiempo posible culminara la actuaci\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues han \u00a0pasado 14 a\u00f1os sin que se haya decidido sobre la improcedencia \u00a0o procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, a pesar de haberse \u00a0allegado prueba suficiente en punto de la leg\u00edtima adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble. Agreg\u00f3 que resultaba incre\u00edble que la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal no haya revisado el proceso \u00a0teniendo en cuenta que permaneci\u00f3 11 a\u00f1os en la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional y desde el 2015 lleva en tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que carec\u00eda \u00a0de los recursos econ\u00f3micos para seguir con el pago de las \u00a0m\u00faltiples deudas que el predio ha generado desde que sali\u00f3 \u00a0del comercio, las que se aumentan por el pasar del tiempo, como son \u00a0los impuestos, con lo cual, reiter\u00f3, se configura un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente tal como \u00a0lo defini\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes de \u00a0propiedad de la aqu\u00ed demandante, tr\u00e1mite que \u00a0actualmente conoce la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual, reprocha el no haberse emitido un \u00a0pronunciamiento de fondo en punto de los inmuebles que se hallan \u00a0afectados desde el a\u00f1o 2004, lo que, en sentir de la \u00a0recurrente, vulnera sus derechos fundamentales y genera un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe precisarse que de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, dicho proceso comprende \u00a0el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0sinn\u00famero de haberes patrimoniales; tiene por resolver 41 \u00a0recursos interpuestos contra las providencias dictadas el 17 de \u00a0octubre de 2014 y 9 de enero de 2015 por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Adscrita a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0\u00ab\u2026cuestionando \u00a0las decisiones de instancia, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva sobre ochenta y tres \u00a0(83) oposiciones, todas ellas independientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0compuestas por grupos de bienes, en su mayor\u00eda de naturaleza \u00a0inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta que al asunto no puede rest\u00e1rsele complejidad en raz\u00f3n \u00a0de lo extenso, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuaci\u00f3n \u00a0que es objeto de cuestionamiento data del a\u00f1o 2004, no se \u00a0ofrecen razones para poner en entredicho el tr\u00e1mite que le ha \u00a0impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y mucho menos para \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este particular evento el retraso en la soluci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede atribuirse al \u00a0fiscal que actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco \u00a0exig\u00edrsele ahora que en 48 horas defina la procedencia o \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan el querer de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que la demandante ha ejercido sin \u00a0tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicci\u00f3n al \u00a0interior del referido asunto, garant\u00edas que puede seguir \u00a0ejercitando con la interposici\u00f3n de los recursos frente a las \u00a0decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto as\u00ed \u00a0que respecto a los predios de su propiedad se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, la \u00a0recurrente no ofreci\u00f3 mayores argumentos acerca de su \u00a0existencia, m\u00e1s all\u00e1 de sostener que no cuenta con los \u00a0recursos para seguir pagando las deudas que actualmente mantiene el \u00a0bien inmueble, tesis que por s\u00ed sola no estructura la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de ninguna otra garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, resulta importante destacar que a pesar de no \u00a0evidenciarse ninguna actuaci\u00f3n irregular de parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el a \u00a0quo \u00a0conmin\u00f3 a su titular para que imprimiera celeridad al asunto a \u00a0su cargo, circunstancia que resta fuerza a los argumentos \u00a0impugnatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habr\u00e1 de \u00a0ser confirmado pues los argumentos aludidos por la recurrente no \u00a0ostentan la entidad suficiente para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12985-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100507 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Francia Ochoa, respecto del \u00a0fallo proferido el 21 de agosto del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}