{"id":38557,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12983-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12983-2018\/","title":{"rendered":"STP12983-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12983-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo proferido el 1 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Rafael \u00a0Bobadilla Moreno, Yamid Sterling S\u00e1nchez, Rafael Tierradentro \u00a0Hort\u00faa, Nelson Enrique Castro Mu\u00f1oz y Evert Garc\u00e9s \u00a0Zamudio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de dicha ciudad, a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional, la Procuradur\u00eda Judicial 267 Penal de la aludida \u00a0capital y al municipio de Oporapa, Huila, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 en Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes, quienes est\u00e1n siendo procesados por los delitos \u00a0de \u201cpeculado por apropiaci\u00f3n\u201d, \u201cinter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d y \u201ccontrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales\u201d, acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, los que consideran \u00a0vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Neiva que \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de julio de 2018, orden\u00f3 \u00a0revocar la providencia del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, y \u00a0dispuso, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden los \u00a0apoderados de los accionantes en se\u00f1alar, que la decisi\u00f3n \u00a0de juez ad quem desconoci\u00f3 el contenido de la Leyes 1760 de \u00a02015 y 1786 de 2016, esta \u00faltima que adicion\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 308 del C.Pr.P., las cuales \u00a0introdujeron modificaciones en materia de medidas de aseguramiento, \u00a0reformas que imponen deberes tanto a la fiscal\u00eda como al juez \u00a0de control de garant\u00edas al momento de restringir la libertad \u00a0de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que \u00a0las modificaciones normativas referidas fueron desconocidas por el \u00a0ente investigador al momento de sustentar la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento, y por el juez de segunda instancia al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que termin\u00f3 por revocar el prove\u00eddo \u00a0del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Recordaron que \u00a0tanto la Ley 1760 de 2015 como la 1786 de 2016, se\u00f1alan que \u00a0las medidas de aseguramiento privativas de la libertad s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas que las no privativas de la libertad \u00a0resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0de la medida de aseguramiento, normatividad que, afirman, se \u00a0encontraba vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00fanico fundamento que tuvo el juez para \u00a0la procedencia de la medida de aseguramiento era la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, desconociendo los mandatos legales y \u00a0constitucionales, lo que convierte la decisi\u00f3n en una \u00a0providencia viciada por defectos procedimentales absolutos que \u00a0desconoce los precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo constitucional, que se amparen los \u00a0derechos invocados a favor de los accionantes, que se deje sin efecto \u00a0el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2018, y que se les conceda la \u00a0libertad inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recordar \u00a0apartes de la decisi\u00f3n que es objeto de cuestionamiento, \u00a0indic\u00f3 que la misma se apoy\u00f3 en argumentos razonables y \u00a0en normas aplicables al caso, lo cual hac\u00eda innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no vislumbrarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n constitucional es un mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual y por lo tanto no puede ejercerse para \u00a0reemplazar o desplazar los procedimientos establecidos en la ley, ni \u00a0para crear una tercera instancia respecto de las decisiones de los \u00a0jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Cuarto Penal del Circuito al momento de emitir la \u00a0determinaci\u00f3n \u00ab\u2026analiz\u00f3 \u00a0muy bien la gravedad, naturaleza y modalidad del concurso heterog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles enrostrado a los accionantes, e hizo una \u00a0an\u00e1lisis a la necesidad, idoneidad, racionalidad y \u00a0proporcionalidad de esas medidas, para concluir que deven\u00eda \u00a0pr\u00f3spera la saeta contra la decisi\u00f3n de primer orden.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00e9ndose a las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, advirti\u00f3 que no se \u00a0satisfizo la atinente con el agotamiento de todos los mecanismos de \u00a0defensa, puesto que los accionantes para atacar la aludida \u00a0determinaci\u00f3n cuentan con el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, atinente con la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que pueden solicitar al \u00a0interior del proceso y ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, insisti\u00f3 en que no corresponde al juez de \u00a0tutela invadir la competencia funcional de otros administradores de \u00a0justicia, pues les est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n en \u00a0asuntos que deben debatirse en otro escenario jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados \u00a0de los demandantes impugnaron el fallo. En sendos escritos expusieron \u00a0sus argumentos de inconformidad, los cuales, por ostentar identidad \u00a0en sus planteamientos, se resumen en uno solo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Son \u00a0contestes en sostener el cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general previstos para cuestionar decisiones de car\u00e1cter \u00a0judicial, entre ellos el agotamiento de los mecanismos de defesa \u00a0judicial, sin que la revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0procedimiento indicado por el a quo, se pueda tener como medio id\u00f3neo \u00a0para la defensa de las garant\u00edas demandadas, toda vez que para \u00a0ello, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 318 de la Ley 906 \u00a0de 2004, requiere la aducci\u00f3n de nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n distintos a los presentados al momento de su \u00a0imposici\u00f3n y que evidencien que no se cumplen las exigencias \u00a0de orden legal para mantener la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que lo discutido en la demanda de tutela \u00a0no tuvo sustento en elementos materiales probatorios nuevos, sino en \u00a0que los allegados para sustentar la imposici\u00f3n de la medida no \u00a0resultaban suficientes para acreditar las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se traduce en instrumento apto la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva que establece el art\u00edculo 314 \u00eddem, toda vez \u00a0que ello supone que la restricci\u00f3n de la libertad se hubiere \u00a0impuesto en debida forma, pero en este caso, precisamente se \u00a0evidenci\u00f3 que la misma fue ordenada sin el lleno de los \u00a0requisitos previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insistieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito, la cual configura un defecto procedimental \u00a0absoluto al haber actuado con inobservancia de las normas procesales, \u00a0especialmente lo previsto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016, excedi\u00e9ndose \u00a0igualmente en la aplicaci\u00f3n de formalidades contempladas en el \u00a0canon 313 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema en comento, afirman, que el quo no hizo pronunciamiento a \u00a0pesar de haberse tratado en la demanda de tutela, tampoco en punto de \u00a0la petici\u00f3n dirigida a que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0atinente con la prohibici\u00f3n de enajenar bienes que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 97 \u00eddem, ya que se trataba de un aspecto no \u00a0aducido por la Fiscal\u00eda al sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0aunado a que ya ha transcurrido el tiempo de seis meses contemplado \u00a0en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, dirigieron sus pretensiones a que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los \u00a0derechos fundamentales de los procesados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efectos la providencia del 6 de julio de 2018 dictada por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva y se confirme la del \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse \u00a0compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental, hecho que conduce \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar ha de precisarse que, conforme lo se\u00f1alan los \u00a0recurrentes, se hallan cumplidos a cabalidad los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter general que rigen la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0se cuestionan decisiones de car\u00e1cter judicial, espec\u00edficamente \u00a0el atinente con el agotamiento de todos los medios de defensa al \u00a0interior de la respectiva investigaci\u00f3n, que es por cierto, el \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que uno de los argumentos del Tribunal para \u00a0denegar la protecci\u00f3n deprecada fue precisamente no haberse \u00a0presentado petici\u00f3n de revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento que contempla el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal, el cual se traduc\u00eda como medio \u00a0apto para la salvaguarda de las garant\u00edas de orden superior \u00a0que se estimaban comprometidas, posici\u00f3n que, tal como lo \u00a0indicaron los impugnantes, no surge acertada, porque efectivamente la \u00a0discusi\u00f3n frente a la providencia que impuso la medida \u00a0precautelativa lo fue en raz\u00f3n de la no demostraci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda del cumplimiento de los presupuestos, \u00a0mientras que la norma en cita exige la presentaci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente \u00a0que han desaparecido los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que, contrario a lo aducido por el a quo, dicho \u00a0procedimiento no se mostraba id\u00f3neo y por lo tanto, se \u00a0habilitaba la acci\u00f3n de tutela al no existir otro instrumento \u00a0en defesa de los derechos fundamentales y por acatarse los dem\u00e1s \u00a0requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, lo consignado no quiere decir que tengan \u00a0raz\u00f3n los accionantes en sus cuestionamientos, toda vez que \u00a0corresponde ahora verificar si la decisi\u00f3n confutada est\u00e1 \u00a0incursa en alguna de las causales espec\u00edficas que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acorde con los elementos de prueba que hacen \u00a0parte del expediente, la protecci\u00f3n anhelada no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues, escuchada la decisi\u00f3n aludida, no \u00a0se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como \u00a0erradamente lo quieren hacer ver los accionantes, de donde puede \u00a0sostenerse sin lugar a equ\u00edvocos que lo \u00fanico \u00a0pretendido es controvertir una decisi\u00f3n judicial dictada \u00a0dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad \u00a0con la \u00fanica \u00a0finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la inconformidad de los impugnantes, para emitir \u00a0la determinaci\u00f3n que ahora es objeto de censura, el juez de \u00a0segundo grado hizo claro an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta, en este caso, de los argumentos aludidos en su momento por \u00a0la Fiscal\u00eda ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0sustentar la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los \u00a0implicados y aqu\u00ed accionantes, al igual que la intervenci\u00f3n \u00a0de cada uno de su defensores, tambi\u00e9n de los motivos que \u00a0sirvieron como sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0los que cotej\u00f3 con la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 para de ah\u00ed concluir sobre la necesidad de imponer la medida \u00a0restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, sostuvo que se advert\u00eda la inferencia razonable de \u00a0responsabilidad y participaci\u00f3n de los imputados, adem\u00e1s \u00a0se cumpl\u00edan a cabalidad las exigencias objetivas y subjetivas \u00a0para su imposici\u00f3n, la cual no s\u00f3lo era procedente sino \u00a0proporcional a las conductas ejecutadas y necesarias para los \u00a0cometidos de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el argumento de que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0indicado al Despacho que una de las medidas no privativas de la \u00a0libertad no resultaba suficiente como lo prev\u00e9 la Ley 1786 de \u00a02016, no era acertado, pues, contrario a ello, se precis\u00f3 que \u00a0la naturaleza misma de las conductas imputadas y la pena a imponer \u00a0ante una eventual sentencia condenatoria hac\u00eda que la \u00fanica \u00a0procedente era la detenci\u00f3n en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior \u00a0del correspondiente asunto por los funcionarios competentes, aspecto \u00a0que impide al juez de tutela reabrir la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-probatoria cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a la propuesta, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n confutada \u00a0diste de un criterio \u00a0razonable y que se enmarque dentro de una de las causales especificas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, pues s\u00f3lo en las especiales y \u00a0excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0sin que se observe en el caso bajo an\u00e1lisis una de ellas; por \u00a0el contrario, se evidencia la prolongaci\u00f3n del debate y el \u00a0af\u00e1n de los libelistas de que los argumentos expuestos al \u00a0interior de la respectiva investigaci\u00f3n tengan recibo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de los planteamientos que en su momento expusieron ante \u00a0los funcionarios encargados de resolver lo atinente con la medida de \u00a0aseguramiento, los que en muy poco distan de los consignados en la \u00a0demanda de tutela, deduci\u00e9ndose con ello tan solo \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a los \u00a0intereses de sus prohijados y so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de orden superior, pretenden la revisi\u00f3n \u00a0del asunto por este mecanismo de car\u00e1cter excepcional, \u00a0proceder totalmente impertinente, ya que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede ejercerse para poner en entredicho las diferentes decisiones \u00a0dictadas al interior de un determinado proceso cuando no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo con ellas, aspecto que por s\u00ed solo no habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no ser suficiente para \u00a0sustentar el compromiso de los derechos de orden superior; lo \u00a0contrario, llevar\u00eda a que toda determinaci\u00f3n que no se \u00a0comparta deba que ser revisada por este medio excepcional, cuando no \u00a0es ese su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de los demandantes \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la decisi\u00f3n del Juzgado ad \u00a0quem atinente con la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a \u00a0registro de que trata el art\u00edculo 97 del C. de P.P., ha de \u00a0indicarse que si bien puede constituirse en una irregularidad por \u00a0parte del funcionario pues no es el escenario para tal determinaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que no tiene la trascendencia suficiente para estimar \u00a0que se comprometi\u00f3 con ello alguna garant\u00eda de orden \u00a0superior, ya que la misma medida fue impuesta por el juzgado de \u00a0control de garant\u00edas una vez formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0tal como lo dispone la norma en cita, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 \u00a0esa la decisi\u00f3n a tener en cuenta para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino all\u00ed indicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12983-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100273 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo proferido el 1 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala Penal 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