{"id":38556,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12982-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12982-2018\/","title":{"rendered":"STP12982-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0347 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 HERNANDO SALGADO \u00c1NGEL, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, igualdad, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos y \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que tiene un hijo afectado de nacimiento por par\u00e1lisis, \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad del 83,26%, por tanto, requiere \u00a0para su cuidado la atenci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en tal condici\u00f3n pidi\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por tener a cargo un hijo discapacitado de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, entidad que \u00a0deneg\u00f3 dicho reconocimiento, a pesar de haber interpuesto los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, para \u00a0que se le ordenara el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada conforme las sentencias C-989 de 2003, T-563 de 2011, T-191 \u00a0de 2015, de la Corte Constitucional, Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, \u00a0acci\u00f3n que fue resuelta en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante providencias que negaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter \u00a0subsidiaria y residual, en su caso es procedente porque se han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, pues el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n pretendida ser\u00eda un alivio a la obligaci\u00f3n \u00a0parental, toda vez que las obligaciones est\u00e1n a su cargo como \u00a0son: \u00abel \u00a0cuidado del ni\u00f1o inv\u00e1lido en salud, el sustento del \u00a0m\u00ednimo vital, de \u00e9l, y de mi n\u00facleo familiar, \u00a0los gastos econ\u00f3micos permanentes para los traslados a los \u00a0sitios de valoraci\u00f3n que son permanentes, no gozo de un \u00a0trabajo estable, me sostengo de lo poco que gano en calidad de \u00a0conductor de trasporte de carga, me pagan por cada viaje que haga, \u00a0as\u00ed, que para m\u00ed es muy dif\u00edcil llevar la carga \u00a0obligatoria para darle una atenci\u00f3n digna a mi hijo inv\u00e1lido \u00a0de por vida\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita el amparo de los derechos invocados, y en \u00a0vista que el fallo de tutela resuelto por los despachos judiciales \u00a0accionados no lo hicieron, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n especial en condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido, \u00a0al encontrarse en estado de vulneraci\u00f3n manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0en efecto esa c\u00e9lula judicial conoci\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0de tutela motivo de censura en este nuevo tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante \u00a0prove\u00eddo del 22 de enero de 2018, por considerar que no se \u00a0hab\u00eda suplido de manera satisfactoria los presupuestos de \u00a0excepcionalidad para la procedencia del amparo, pues cuenta con las \u00a0acciones administrativas y adem\u00e1s puede pedir ante la \u00a0administradora de pensiones la correcci\u00f3n de la historia \u00a0laboral, pues s\u00f3lo acredita 1298 de las 1300 semanas exigidas \u00a0en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable o que los \u00a0medios judiciales no eran id\u00f3neos para brindar la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, pues si bien acredit\u00f3 la invalidez del hijo del \u00a0accionante, no ocurri\u00f3 lo mismo frente a los dem\u00e1s \u00a0requisitos dispuestos en la ley, especialmente respecto a los \u00a0derechos de salud y m\u00ednimo vital, igualmente, la decisi\u00f3n \u00a0fue producto del an\u00e1lisis del asunto objeto de estudio y las \u00a0normas legales y jurisprudencia acerca del derecho invocado, por \u00a0tanto, la impugnaci\u00f3n fue confirmada por el superior al \u00a0encontrarla ajustada a derecho y la misma no fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional objeto de \u00a0censura, que el estudio se limit\u00f3 a determinar la procedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con los hechos de \u00a0la demanda tutelar, la cual confirm\u00f3 mediante sentencia de 6 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o al no demostrarse la procedencia \u00a0excepcional para otorgar la pensi\u00f3n, entre otras porque no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el actor no indic\u00f3 las causales pertinentes para \u00a0que prospere la tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, es decir, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0el tr\u00e1mite o cosa juzgada fraudulenta, en ese orden de ideas \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, peticion\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela al existir cosa juzgada \u00a0constitucional, adem\u00e1s, s\u00ed el accionante presenta \u00a0desacuerdo con lo resuelto puede agotar los procedimientos \u00a0administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y de no \u00a0prosperar su petici\u00f3n, acudir nuevamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que \u00e9sta solamente procede ante la \u00a0inexistencia de otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda \u00a0vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas \u00a0por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, adiadas el 22 de enero y 6 \u00a0de marzo de 2018, respectivamente, en virtud de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n anticipada o especial por hijo inv\u00e1lido \u00a0con discapacidad y dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin fundamento se \u00a0muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende la parte actora. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, \u00a0cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revisada la providencia objeto del reclamo por este excepcional \u00a0mecanismo de amparo y conforme el referente jurisprudencial citado, \u00a0se advierte (i) \u00a0que el reproche no est\u00e1 dirigido contra actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a ella, y (ii) \u00a0que la nueva tutela presentada en esta ocasi\u00f3n comparte \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, \u00a0circunstancias que determinan seg\u00fan la citada jurisprudencia \u00a0la improcedencia de la protecci\u00f3n que en esta nueva \u00a0oportunidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No se advierte que en el fallo de tutela objeto de censura exista \u00a0fraude y por tanto se est\u00e9 en presencia de la denominada cosa \u00a0juzgada fraudulenta citada en el precedente atr\u00e1s citado. Para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n de lo dicho, recordemos apartes de lo \u00a0se\u00f1alado por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3,- \u00a0La situaci\u00f3n que conlleva al accionante a interponer acci\u00f3n \u00a0de tutela es la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte \u00a0de COLPENSIONES al no valorar en debida forma los requisitos para la \u00a0obtenci\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia \u00a0citada, resulta evidente que no est\u00e1 ante la situaci\u00f3n \u00a0excepcional que permite que se otorgue la pensi\u00f3n por esa \u00a0modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, si bien se aduce un perjuicio irremediable, tal afectaci\u00f3n \u00a0por la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n en esa modalidad \u00a0no est\u00e1 debidamente demostrada, pues como si fuera una demanda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n legal ordinaria, solamente se aportaron \u00a0documentos con los que se cumple con los requisitos para el \u00a0reconocimiento peticionado, pero se dej\u00f3 de demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n a derechos de la persona por la que se solicita la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, ya en relaci\u00f3n con los requisitos contemplados en la ley \u00a0para tener al accionante como beneficiario de esa clase de pensi\u00f3n, \u00a0resulta evidente que no cumple con la calidad de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dentro de las pruebas aportadas se tiene que, adem\u00e1s \u00a0de \u00e9l, hay otros miembros de la familia que le prestan al \u00a0menor el apoyo necesario para el manejo y cuidado. As\u00ed lo \u00a0refiere la resoluci\u00f3n que dice irregular, pues el accionante \u00a0tiene una sociedad conyugal vigente con la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0CER\u00d3N SALAMANCA; madre del joven incapacitado, de quien se \u00a0desconoce si tiene alguna imposibilidad para prestarle el apoyo \u00a0necesario, mientras el accionante labora para la manutenci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, se anexa una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio en la cual se afirma que el accionante tiene, adem\u00e1s \u00a0de su c\u00f3nyuge, dos hijos m\u00e1s de nombre PAULA MILENA y \u00a0FRANCY YURANY, quienes tampoco se conocen incapacidades para prestar \u00a0el apoyo necesario de su hermano CARLOS ENRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desde la perspectiva de las cotizaciones que debe estar haciendo el \u00a0accionante para obtener dicho beneficio, resulta evidente que la \u00a0entidad no le reconoce como tal, por cuanto no demostr\u00f3 que \u00a0estuviere cotizando al sistema, como lo exige la ley, y adem\u00e1s \u00a0no cuenta con el total de semanas cotizadas, pues tiene 1298 semanas, \u00a0y no las 1300 que exige la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, \u00a0lo expuesto permite concluir que no se advierte que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones que \u00a0resolvieron la tutela cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron \u00a0con apego al material probatorio y del an\u00e1lisis de la \u00a0normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100715 \u00a0 Acta \u00a0347 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 HERNANDO SALGADO \u00c1NGEL, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}