{"id":38555,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12981-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12981-2018\/","title":{"rendered":"STP12981-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0347 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gerson Jairth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que mediante sentencia del 27 de septiembre de \u00a02012 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, fue condenado a la pena de 590 meses \u00a0de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad en providencia del 18 de febrero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0demandante, al no tener conocimiento de las leyes acept\u00f3 y \u00a0firm\u00f3 la aludida condena, pero despu\u00e9s de 6 a\u00f1os \u00a0se dio cuenta que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0se debi\u00f3 tener en cuenta el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de lo anterior y dado que el ad quem no hizo ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis al respecto, el 8 de mayo \u00faltimo present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado de conocimiento a fin de que \u00ab\u2026le \u00a0aplicara dicha favorabilidad\u00bb, \u00a0pero le fue negada bajo el argumento que una vez dictado el fallo de \u00a0primer grado perd\u00eda competencia y por ello no era dable \u00a0realizar modificaciones al mismo, adem\u00e1s, que el citado \u00a0precepto no correspond\u00eda a ninguna de las conductas punibles \u00a0por las que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita la aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal en raz\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0dado que no fue tratado con dignidad humana conforme lo se\u00f1ala \u00a0los principios rectores y garant\u00edas procesales de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, basado en las causales generales de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales y de aludir a la proferida por \u00a0esa Colegiatura, se\u00f1al\u00f3 que no se hizo uso de los \u00a0mecanismos de defensa por parte del accionante dado que no se \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia, pretendi\u00e9ndose, despu\u00e9s de m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os, suplir con el tr\u00e1mite de tutela dicha \u00a0anuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada capital, en \u00a0punto del cuestionamiento del demandante, acot\u00f3 se le inform\u00f3 \u00a0sobre la imposibilidad de modificar la sentencia, y que la aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 30 del C.P. se realiza cuando \u00a0existe sujeto activo calificado que no era este el caso. Agreg\u00f3 \u00a0que la posibilidad de rebajar o modificar la pena podr\u00eda \u00a0resolverse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo indicado, solicit\u00f3 se deniegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por cuanto el hecho que la gener\u00f3 fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de \u00a0juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar \u00a0que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas \u00a0causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue \u00a0precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de \u00a0menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa y el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento es claro que el \u00a0implicado cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, \u00a0incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que resulte ahora admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las \u00a0cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por \u00a0ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se desatendi\u00f3 el requisito de inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es \u00a0posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 \u00a0el 18 de febrero de 2013, el sentenciado haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no es dable desatender que se est\u00e1 ante la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tampoco observa la Sala necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela frente a la solicitud que el actor present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se acredit\u00f3 dentro del expediente, el petente \u00a0pretend\u00eda que se diera aplicaci\u00f3n al inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, haciendo para ello \u00a0alusi\u00f3n al principio de favorabilidad, a lo cual, el Despacho \u00a0accionado, a trav\u00e9s de oficio del 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, le inform\u00f3 que dictada la sentencia de primera \u00a0instancia carec\u00eda de competencia para pronunciarse de fondo \u00a0sobre el proceso y por ello no era dable hacer modificaciones a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0igualmente al sentenciado en el sentido que la aplicaci\u00f3n del \u00a0citado precepto se realiza para delitos con sujeto activo calificado, \u00a0circunstancia que no se materializaba respecto de las conductas \u00a0punibles por las que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, sin duda alguna, deja sin fundamento lo afirmado por el \u00a0quejoso, ya que con argumentos claros se le indicaron las razones por \u00a0las cuales no era dable atender a sus pretensiones, hecho que \u00a0descarta un compromiso de las garant\u00edas fundamentales y por \u00a0ende la improcedencia de la tutela surge incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar \u00a0negativamente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Gerson Jairth Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12981-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100709 \u00a0 Acta \u00a0347 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gerson Jairth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, contra la \u00a0Sala 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