{"id":38554,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12980-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12980-2018\/","title":{"rendered":"STP12980-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12980-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0347 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el \u00a0apoderado de Tulio Enrique Delgado Comas, en contra de la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social U.G.P.P., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0salud y vida, tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el apoderado del accionante que el se\u00f1or Tulio Enrique Delgado \u00a0Comas labor\u00f3 para la extinta Puertos de Colombia -Terminal \u00a0Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla- desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de estibador, durante el periodo comprendido entre el 10 de \u00a0octubre de 1981 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 1990, y durante el \u00a0desarrollo de sus labores, el 28 de enero de 1986, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, el cual le gener\u00f3 p\u00e9rdida del 70% \u00a0de su capacidad laboral, seg\u00fan dictamen del 12 de agosto de \u00a01991, emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a \u00a0trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo y \u00a0Seguridad Social \u2013Secci\u00f3n de Medicina Industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que present\u00f3 demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla para solicitar el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 117 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pretensi\u00f3n que \u00a0sali\u00f3 avante en sentencia del 1 de Junio de 1993, la cual dio \u00a0lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 047900 de \u00a0agosto 2 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia -GIT- mediante Resoluci\u00f3n No. 00110 de \u00a0Febrero 21 de 2002 dispuso la revisi\u00f3n del estado de \u00a0invalidez, la cual concluy\u00f3 con el dictamen No. 1221 de \u00a0Octubre 24 de 2002 el cual determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral era del 70%, pericia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del \u00abGIT\u00bb, \u00a0y resuelta por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0mediante dictamen No. 4429 de agosto 3 de 2004 dictaminando una \u00a0p\u00e9rdida del 73% y fecha de estructuraci\u00f3n 15 de Enero \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el nuevo dictamen el \u00abGIT\u00bb \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001200 de Noviembre 2 de 2004 \u00a0en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, por lo cual el actor present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra aquella, que fue resuelta concediendo el amparo \u00a0solicitado y ordenando a la accionada reanudar el pago de las mesadas \u00a0correspondientes, orden que fue atendida por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n No. 000364 de \u00a0mayo 5 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de Resoluci\u00f3n No. 001316 del 5 de Octubre de 2009 se \u00a0orden\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. 047900 de 1993 \u00a0proferida por la extinta Puertos de Colombia as\u00ed como la \u00a0exclusi\u00f3n de n\u00f3mina de la prestaci\u00f3n, debido a \u00a0la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez al ser \u00e9sta objeto de consulta \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que el Tribunal \u00a0aludido \u00a0haya dado curso a la consulta de la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, estima que \u00e9sta \u00a0no era susceptible de dicho tr\u00e1mite, dado que DELGADO COMAS \u00a0hab\u00eda obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n cuando \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la hoy extinta Puertos de Colombia \u00a0era la de una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que con la revocatoria de la pensi\u00f3n de invalidez se vulneran \u00a0los derechos fundamentales tanto del accionante como los de su \u00a0familia, al encontrarse desamparados, por ser la pensi\u00f3n el \u00a0\u00fanico ingreso para el sustento de su n\u00facleo familiar y \u00a0por ser excluido de manera unilateral sin existir com\u00fan \u00a0acuerdo o aceptaci\u00f3n del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo anterior, solicita que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a la accionada UGPP dejar sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n No. 001316 de octubre 5 de 2009 \u00a0y se le cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde \u00a0octubre de 2009 hasta la fecha que incluya en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social U.G.P.P., \u00a0rindi\u00f3 informe en el sentido que sus actuaciones han sido \u00a0conforme a derecho debido a que la Resoluci\u00f3n No. 001316 del 5 \u00a0de octubre de 2009 mediante la cual se excluy\u00f3 de la n\u00f3mina \u00a0la pensi\u00f3n del accionante obedeci\u00f3 a una orden \u00a0judicial; agrega que se le han brindado todas las garant\u00edas \u00a0para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de resolverle las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente \u00a0debido a que se pretende el pago exclusivo de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0sin que se evidencie prueba sumaria de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ni perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por intermedio de la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, \u00a0inform\u00f3 que dicha colegiatura conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n \u00a0constitucional similar a la presente, en cuya resoluci\u00f3n no se \u00a0accedi\u00f3 al amparo deprecado, con fundamento en que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el nuevo mecanismo de protecci\u00f3n activado incumple \u00a0igualmente con el mismo presupuesto y que \u00e9ste no puede ser \u00a0utilizado para cuestionar decisiones adoptadas en otro de similar \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron \u00a0silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo a \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo \u00a04 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de \u00a0las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido a estudio con el reclamo constitucional el \u00a0accionante pretende que \u00a0el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013que \u00a0no fue casada por la Sala especializada de esta corporaci\u00f3n- \u00a0por medio de la cual, al resolver la consulta del fallo proferido por \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0lo revoc\u00f3, dando lugar a que la U.G.P.P., en cumplimiento de \u00a0dicho prove\u00eddo emitiera la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001316 del 5 de Octubre de 2009, \u00a0acto administrativo que revoc\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n que disfrutaba el accionante en virtud del fallo \u00a0consultado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor, tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la Ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0las actuaciones \u2013sentencia \u00a0proferida por el Tribunal y resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0U.G.P.P.- \u00a0que estima el accionante transgresoras de sus derechos fundamentales \u00a0datan del a\u00f1o 2009, el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. Igualmente no se demostr\u00f3 \u00a0por parte del actor una v\u00eda de hecho y la Sala no la advierte, \u00a0para poder adentrarse por parte del juez constitucional en el fondo \u00a0del asunto para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, como argumento adicional debe se\u00f1alarse que se \u00a0desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de \u00a0amparo impetrado, pues si bien \u00a0contra la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001316 del 5 de Octubre de 2009, que \u00a0revoc\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no procede \u00a0recurso alguno por la v\u00eda del tr\u00e1mite administrativo, \u00a0no menos cierto es que aquella puede ser objeto de control de \u00a0legalidad acudiendo a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa conforme lo dispone el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 2011, acci\u00f3n dentro de la cual bien puede solicitarse \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares para \u00a0suspender \u00a0provisionalmente los efectos del citado acto administrativo1, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra el libelista para acudir \u00a0al mecanismo excepcional de amparo ante la existencia de otro medio \u00a0judicial con entidad suficiente de adoptar las medidas necesarias que \u00a0conjuren el perjuicio irremediable que se pudiera presentar, mismo \u00a0respecto del cual no se acredit\u00f3 siquiera sumariamente su \u00a0ocurrencia y la Sala tampoco lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Tulio \u00a0Enrique Delgado Comas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 230. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12980-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100702 \u00a0 Acta \u00a0347 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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