{"id":38553,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1298-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1298-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1298-2018\/","title":{"rendered":"STP1298-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96350 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0contra el fallo proferido el 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la salud del que es titular HERMELINDO \u00a0JARAMILLO ARTEAGA, \u00a0vulnerado por dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que tambi\u00e9n se sigui\u00f3 contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Cl\u00ednica de Ojos del Tolima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el prenombrado que le diagnosticaron glaucoma y otros trastornos \u00a0espec\u00edficos del aparato lagrimal y mala visi\u00f3n en ambos \u00a0ojos, por lo que el 17 de octubre del a\u00f1o que avanza la \u00a0oftalm\u00f3loga Diana Patricia Hern\u00e1ndez Mendieta le orden\u00f3 \u00a0el medicamento carboximetilcelulosa s\u00f3dica 5.000 mg oft\u00e1lmica \u00a0frasco y control en tres meses, el cual no fue suministrado por la \u00a0accionada, al considerar que estaba excluido del plan de beneficios \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y respecto \u00a0de la consulta no le brindaron informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tambi\u00e9n fue atendido por la especialista en optometr\u00eda, \u00a0quien le orden\u00f3 lentes progresivos policarbonato blanco con \u00a0filtro UV, de uso permanente, suministro que tambi\u00e9n le \u00a0negaron porque no exist\u00eda presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no puede cubrir esos costos debido a que su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica es precaria, pues a pesar de ser pensionado el \u00a0dinero que recibe no le alcanza para cubrir sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y \u00a0vida y solicit\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional le autoricen y entreguen el medicamento \u00a0y lentes ante referidos y le presten los servicios m\u00e9dicos de \u00a0manera integral exoner\u00e1ndolo de la cancelaci\u00f3n de \u00a0copagos o cuotas moderadoras.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que en coordinaci\u00f3n con el \u00c1rea de Sanidad \u00a0Tolima, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, \u00abentreguen \u00a0al precitado el medicamento carboximetil celulosa s\u00f3dica 5.000 \u00a0mg soluci\u00f3n oft\u00e1lmica frasco gotero x 15 ml No. 3 y le \u00a0suministren oportunamente el tratamiento integral que se derive de \u00a0las patolog\u00edas visuales que le fueron diagnosticadas y las que \u00a0provengan de las mismas, entre ellas los controles por oftalmolog\u00eda, \u00a0siempre que sea prescrito por los galenos tratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dispuso que dentro de los 10 d\u00edas siguientes al conocimiento \u00a0del contenido de la decisi\u00f3n, dichas autoridades \u00abrealicen \u00a0al se\u00f1or Jaramillo Arteaga un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s \u00a0de los especialistas adscritos a su red prestacional, para que \u00a0confirmen, descarten o modifiquen la orden de suministro de los \u00a0lentes progresivos policarbonatos blanco con filtro UV, dispuesta por \u00a0una especialista particular el 23 de octubre hoga\u00f1o, y si se \u00a0determina que dicho tratamiento es necesario, as\u00ed se cambie la \u00a0f\u00f3rmula, deber\u00e1 ser suministrado dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la valoraci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por cuanto se autoriz\u00f3 \u00a0y program\u00f3 la entrega del f\u00e1rmaco solicitado por el \u00a0tutelante; informaci\u00f3n que le fue suministrada v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica e, igualmente, se le indic\u00f3 que debe allegar \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de la prote\u00edna insolate, \u00a0multivitaminas centrum, para proceder en ese mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n por especialista para efectos de \u00a0determinar si deben suministrarse los lentes progresivos \u00a0policarbonatos blanco con filtro UV, el recurrente sostuvo que se \u00a0dispuso consulta por optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, disinti\u00f3 en lo que concierne a la orden de \u00a0garantizar un tratamiento integral, pues en su criterio resulta \u00a0impertinente, en la medida que el actor \u00abcuenta \u00a0con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la \u00a0Instituci\u00f3n y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo \u00a0al Plan Obligatorio de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0agreg\u00f3 que la amplitud del fallo en dicho aspecto pone en \u00a0riesgo la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en tanto \u00abestableci\u00f3 \u00a0el suministro ilimitado de servicios m\u00e9dicos\u00bb \u00a0a \u00a0favor del accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que caso de confirmarse el fallo impugnado, se \u00a0faculte a dicha instituci\u00f3n para efectuar el recobro al \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha resaltado en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una \u00a0atenci\u00f3n eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En ese sentido ha dicho que \u00a0la protecci\u00f3n de tales derechos \u00abobtiene \u00a0un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar \u00a0seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que \u00a0realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e \u00a0implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos \u00a0propios de una actividad peligrosa\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de \u00a02000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el mismo debe ser \u00a0interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio por \u00a0medio de los establecimientos de sanidad deber\u00e1 efectuarse \u00a0bajo plena observancia de los principios de calidad, \u00e9tica, \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, \u00a0obligatoriedad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Estado debe procurar que los soldados y polic\u00edas reciban \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, adecuada, eficiente y \u00a0permanente siempre que sufran una afecci\u00f3n en su salud. Este \u00a0deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas \u00abque \u00a0por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el \u00a0derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un \u00a0riesgo para la misma subsistencia. (\u2026) la persona no puede \u00a0quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situaci\u00f3n \u00a0de la persona y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional \u00a0ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de \u00a0la Fuerza P\u00fablica. De una parte, la obligaci\u00f3n de velar \u00a0porque los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos \u00a0orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean \u00a0veraces e \u00edntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, \u00a0adecuada, eficiente y continua atenci\u00f3n en salud a los \u00a0miembros del servicio activo y, de modo excepcional, tambi\u00e9n a \u00a0aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n tal que, de no ser atendidas, su \u00a0salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio \u00a0peligro.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De los t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n, \u00a0sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se \u00a0declare la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que \u00a0est\u00e1n acreditadas las circunstancias que ameritan la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante padece trastornos espec\u00edficos del \u00a0aparato lagrimal, con presunta afecci\u00f3n de glaucoma; raz\u00f3n \u00a0por la cual el 14 de octubre de 2017, la oftalm\u00f3loga tratante \u00a0Diana Patricia Hern\u00e1ndez Mendieta le recet\u00f3 \u00a0carboximetil celulosa s\u00f3dica 5.000 mg soluci\u00f3n \u00a0oft\u00e1lmica frasco gotero x 15 ml No. 3. As\u00ed mismo, se \u00a0estableci\u00f3 que un galeno particular formul\u00f3 al actor el \u00a0uso permanente de lentes progresivos policarbonatos blanco con filtro \u00a0UV. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de tutela consisti\u00f3 en que la autoridad recurrente \u00a0cumpliera con lo dispuesto por los profesionales de la salud, con el \u00a0fin de brindarle un adecuado y oportuno tratamiento al hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo manifestado por el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional, durante el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n, dicha dependencia autoriz\u00f3 la provisi\u00f3n \u00a0del mencionado medicamento y la auscultaci\u00f3n del accionante \u00a0por el \u00e1rea de optometr\u00eda, en aras de establecer si es \u00a0indispensable que emplee los mencionados lentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n expres\u00f3 que de lo anterior se inform\u00f3 \u00a0al interesado a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica al n\u00famero \u00a0de celular 3184023061; al tiempo que le fue requerida copia de las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas sobre prote\u00edna insolate, \u00a0multivitaminas Centrum, con el objeto de adelantar el correspondiente \u00a0tr\u00e1mite de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas \u00a0pretensiones, la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto \u00a0por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0invocado y la orden que en su momento se profiri\u00f3 para tal \u00a0fin, recaen sobre la gesti\u00f3n adelantada por la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto \u00a0el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. Es decir, \u00a0el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte del \u00c1rea \u00a0de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional se dio en virtud del \u00a0mandato impartido por el a \u00a0quo en \u00a0la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar \u00a0el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio \u00a0cumplimiento en los aspectos espec\u00edficos previamente \u00a0se\u00f1alados, ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo y fue en raz\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto que se \u00a0satisfizo la pretensi\u00f3n constitucional de HERMELINDO JARAMILLO \u00a0ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primera instancia en \u00a0el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Otro \u00a0motivo de disenso ata\u00f1e \u00a0a la orden de garantizar un tratamiento integral, pues en su criterio \u00a0la misma resulta impertinente, en tanto el actor \u00abcuenta \u00a0con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la \u00a0Instituci\u00f3n y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo \u00a0al Plan Obligatorio de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asegur\u00f3 que lo indicado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en cuanto a que se \u00abestablec(a) \u00a0el suministro ilimitado de servicios m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0resulta demasiado amplia y pone en riesgo la viabilidad financiera \u00a0del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la Sala \u00a0considera que es \u00a0deber del \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional \u00a0brindar al actor la protecci\u00f3n que requiere para el \u00a0tratamiento de su enfermedad visual; toda vez que la sanidad es un \u00a0servicio p\u00fablico esencial orientado a dar respuesta a las \u00a0necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se \u00a0inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite \u00a0la protecci\u00f3n integral a sus afiliados en las fases de \u00a0prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en el ordinal 2\u00ba de la parte resolutiva del fallo \u00a0de tutela, indic\u00f3 que la autoridad accionada debe \u00ab\u2026 \u00a0suministren \u00a0oportunamente el tratamiento integral que se derive de las patolog\u00edas \u00a0visuales que le fueron diagnosticadas y las que provengan de las \u00a0mismas, entre ellas los controles por oftalmolog\u00eda, siempre \u00a0que sea prescrito por los galenos tratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La Corte considera que contrario a lo sostenido por el impugnante, el \u00a0a \u00a0quo no \u00a0decret\u00f3 el \u00a0\u00absuministro ilimitado de servicios m\u00e9dicos\u00bb \u00a0o la atenci\u00f3n integral para todas las enfermedades que \u00a0HERMELINDO JARAMILLO ARTEAGA pueda padecer en el futuro, pues ello \u00a0desconocer\u00eda que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0excepcional, breve y sumario que permite la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, y cuando no \u00a0se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, la \u00a0cual es viable siempre que se funde en hechos ciertos y reconocidos \u00a0de cuya ocurrencia se pueda inferir la violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0destacarse que el mandato tutelar no se bas\u00f3 en \u00a0padecimientos futuros, inciertos e indiscriminados del actor; sino \u00a0que en \u00a0t\u00e9rminos precisos y espec\u00edficos, se dispuso brindar una \u00a0completa y cabal atenci\u00f3n frente al padecimiento visual que \u00a0actualmente lo aqueja y aquellos que se deriven del mismo; de lo \u00a0contrario ser\u00eda excesivo \u00a0limitar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0a ciertas fases del tratamiento o suministrar los medicamentos \u00a0conforme el actor los vaya requiriendo, debido a que ello implicar\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n de tantas acciones de tutela como \u00a0prescripciones m\u00e9dicas surjan, pese a originarse de la misma \u00a0patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0De tal manera, es razonable e indispensable que con ocasi\u00f3n de \u00a0la enfermedad visual que padece el actor, \u00a0se \u00a0le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, \u00a0ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios ordenados por los galenos \u00a0tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos \u00a0administrativos cada vez que le sean prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indic\u00f3 \u00a0la Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional Seccional Santander \u00a0que no era procedente su otorgamiento, pues se desconoc\u00edan las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas que a futuro pudiera llegar a emitir el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para \u00a0asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, \u00a0\u00abdurante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de \u00a0una patolog\u00eda y hasta lograr mejorar o restablecer su estado \u00a0de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis resulta claro que el menor A.D.F.G \u00a0requiere tratamiento integral para la patolog\u00eda de \u00abdiarrea \u00a0y gastroenteritis de presunto origen infeccioso\u00bb dictaminada y \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio hasta el restablecimiento pleno de \u00a0su salud en condiciones dignas, pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometida la agente oficiosa a tener \u00a0que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha \u00a0afecci\u00f3n el menor requiera de un procedimiento m\u00e9dico o \u00a0el suministro de un medicamento, lo que atentar\u00eda contra los \u00a0principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben estar \u00a0presentes en todas las actuaciones administrativas8. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el Jefe del \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se le permita \u00a0efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- \u00a0por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo \u00a0para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del \u00a0Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, d\u00edgase que no es procedente acceder a lo \u00a0deprecado porque seg\u00fan la Ley 100 de 1993, dicho recobro \u00abno \u00a0es aplicable cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea a \u00a0miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0pues estos son considerados \u00f3rganos pertenecientes a una \u00a0sistema de salud especial y por ello no pueden catalogarse como \u00a0Empresas Promotoras de Salud (EPS) y deber\u00e1n regirse por las \u00a0normas del sistema especial que lo cre\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en \u00a0los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual \u00a0\u00danico de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte \u00a0Constitucional \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos9: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala colige que en casos como el que se examina, por \u00a0tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social \u00a0en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los \u00a0recursos de fondos \u00a0propios \u00a0con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n del \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo \u00a0hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo \u00a0Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), \u00a0c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Los \u00a0ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por \u00a0los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otros \u00a0recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de \u00a0los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Recursos \u00a0derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n \u00a0recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta \u00a0correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el \u00a0funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de \u00a0expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, \u00a0podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un \u00a0r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas. (Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, \u00a0se advierte que la orden de amparo tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sin sopesar que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 03523 del 5 de noviembre de 2011, \u00abes \u00a0la dependencia de la Polic\u00eda Nacional, encargada de \u00a0administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas \u00a0que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional y los planes y programas que coordine el \u00a0Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional respecto del \u00a0Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. El Director de \u00a0Sanidad o quien haga sus veces, desarrollar\u00e1 y har\u00e1 \u00a0cumplir las siguientes funciones de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0nacional, adem\u00e1s de las consagradas en el art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto 1795 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no existe raz\u00f3n para reclamar de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0responsabilidad y obligatoriedad frente al mandato del juez \u00a0constitucional, pues se encuentra acreditado, conforme la Resoluci\u00f3n \u00a003523 del 5 de noviembre de 2009, que le fueron otorgadas funciones \u00a0de car\u00e1cter administrativo para la adecuada operatividad del \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido \u00a0de precisar que la \u00fanica autoridad que debe aprestarse al \u00a0acatamiento de la orden emitida a fin de superar la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho de salud que asiste al actor, es el \u00c1rea de \u00a0Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional, en asocio con los \u00a0Establecimientos de Sanidad; motivo por el cual se dispondr\u00e1 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR el \u00a0ordinal 2\u00ba del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el sentido \u00a0de precisar que la \u00fanica autoridad obligada a aprestarse al \u00a0cumplimiento de la orden, emitida con el fin de superar la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho de salud que asiste a HERMELINDO \u00a0JARAMILLO ARTEAGA, es el \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en asocio con los Establecimientos de Sanidad. En \u00a0consecuencia, se dispone la desvinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del presente mecanismo, \u00a0acorde con lo expuesto en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0con la aclaraci\u00f3n que frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante de que se autorizara y entregara el medicamento \u00a0carboximetil celulosa s\u00f3dica 5.000 mg soluci\u00f3n \u00a0oft\u00e1lmica frasco gotero x 15 ml No. 3 y se realizara la \u00a0auscultaci\u00f3n por el \u00e1rea de optometr\u00eda, en aras \u00a0de establecer si es indispensable el uso de lentes progresivos \u00a0policarbonatos blanco con filtro UV, se presenta la carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.28 y 29 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.56 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.57-61 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-601 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-854 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-011\/16 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96350 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad Tolima de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}