{"id":38552,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12979-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12979-2018\/","title":{"rendered":"STP12979-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12979-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c1LVARO ANTONIO NAVIA REYES, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n y \u00a0al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, todos de \u00a0la referida ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de 2018, el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena absolvi\u00f3 \u00a0a \u00c1lvaro Antonio Navia Reyes del delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por los representantes de las \u00a0v\u00edctimas, en prove\u00eddo le\u00eddo el 12 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0revoc\u00f3 el fallo y en su lugar, lo conden\u00f3 por el \u00a0endilgado, imponi\u00e9ndole 48 meses de prisi\u00f3n, 126 \u00a0s.m.l.m.v. de multa y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procesado acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0lesionados por parte de los accionados en atenci\u00f3n a que i) el \u00a0Juzgado transmut\u00f3 el procedimiento de la Ley 906 de 2004 a la \u00a0Ley 1826 de 2017 al momento de emitir el fallo, pues, no hizo \u00a0lectura, sino que corri\u00f3 traslado del mismo, adem\u00e1s, \u00a0ese d\u00eda s\u00f3lo concurri\u00f3 el accionante y su \u00a0defensor, por lo cual consider\u00f3 que la sentencia hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutor\u00eda, igualmente no se corri\u00f3 traslado \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. ii) \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena incurri\u00f3 en indebida notificaci\u00f3n, \u00a0ya que la citaci\u00f3n para la lectura de la sentencia de segunda \u00a0instancia la envi\u00f3 al barrio Bocagrande, Torre Empresarial, \u00a0Grupo \u00c1rea, carrera 2\u00aa No. 11-41 de Cartagena, siendo que \u00a0la direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n es el barrio Castillo \u00a0Grande, Edif. Grand Bay, apartamento 36 B de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 5 de julio hoga\u00f1o, por intermedio \u00a0de la oficina de correos 472 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n en \u00a0esta \u00faltima direcci\u00f3n, que fue la que siempre inform\u00f3 \u00a0para recibir notificaciones, de modo que hasta esa fecha tuvo \u00a0conocimiento que la providencia hab\u00eda sido impugnada y \u00a0revocada la decisi\u00f3n absolutoria, contra la cual interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que el secretario del \u00a0Tribunal demandado se neg\u00f3 a recibir el 11 de julio, por \u00a0tanto, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n su defensor de \u00a0confianza radic\u00f3 al d\u00eda siguiente, mismo que mediante \u00a0auto de 3 de septiembre de 2018 fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que cumple los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales y respecto de los \u00a0espec\u00edficos indic\u00f3 que se vulneraron el debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 29 y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00a0Que se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO &#8211; DERECHOS DE ACCESO A \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA en favor del suscrito \u00c1lvaro \u00a0Antonio Navia Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se decrete la nulidad a partir del traslado de la sentencia de \u00a0primera instancia de fecha 01 de marzo de 2018, proferida por el \u00a0juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena. Bajo el radicado \u00a0130016001128200913985. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso que su criterio, Honorables magistrados, sea mantener \u00a0inc\u00f3lume, las actuaciones, solicito: que se ordene al Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, se adopten las medidas de correcci\u00f3n, \u00a0restableciendo los t\u00e9rminos de 30 d\u00edas para presentar \u00a0la respectiva demanda de casaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0providencia absolutoria dentro del proceso que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de Navia Reyes por el delito de invasi\u00f3n de tierras, \u00a0Respecto de las notificaciones sostuvo que \u00abel \u00a0defensor GABRIEL S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ y el procesado no \u00a0asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo \u00a0la gravedad del juramento colocada por el se\u00f1or CITADOR JOS\u00c9 \u00a0DANIEL S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, colocadas en el oficio \u00a0remisorio\u00bb2. \u00a0Acerca \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 el actor indic\u00f3 \u00a0que el mismo no lo recibi\u00f3 porque el proceso se hab\u00eda \u00a0devuelto al juzgado de origen, luego, una vez regres\u00f3 el \u00a0asunto del funcionario judicial de primera instancia, el recurso pas\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado ponente y por auto de 3 de marzo de 2018 \u00a0se declar\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del despacho del Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena remembr\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del proceso que se adelant\u00f3 en contra del actor \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras, el cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia absolutoria el 1\u00ba de marzo de 2018, de la cual se \u00a0corri\u00f3 trasladado de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a01826 de 2017; decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por los representantes de las v\u00edctimas. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al haber asistido el demandante y su defensor el d\u00eda del \u00a0fallo debieron estar pendientes dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria para saber si hab\u00eda sido impugnada. Luego del \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia que culmin\u00f3 con \u00a0revocatoria de la sentencia, el proceso lleg\u00f3 al despacho el 4 \u00a0de julio de 2018 y el d\u00eda 9 del mismo mes el procesado \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto \u00a0se remiti\u00f3 el expediente al superior competente para \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del mismo, Corporaci\u00f3n \u00a0que rechaz\u00f3 el recurso por extempor\u00e1neo. (Alleg\u00f3 \u00a0copia de las providencias de primera y segunda instancia, oficios y \u00a0constancias elaboradas por la segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de un \u00a0Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el cual el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0judiciales encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera \u00a0de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacci\u00f3n \u00a0de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser \u00a0desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre ellas, dar publicidad a la decisi\u00f3n que pone fin a un \u00a0determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a la comunidad en \u00a0general sino al directo afectado, comoquiera que con ello se le \u00a0otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia \u00a0a trav\u00e9s de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si la notificaci\u00f3n se constituye \u00a0en \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb4, \u00a0aparece que \u00e9sta entra\u00f1a los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que el \u00a0juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en casos de personas no restringidas de su libertad, \u00a0en principio, la obligaci\u00f3n del funcionario consiste, a voces \u00a0de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, para que comparezca a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente caso, en contra de \u00c1LVARO ANTONIO NAVIA REYES, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de junio de \u00a02018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio y en su lugar lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. De las piezas procesales \u00a0aportadas con la demanda y las allegadas por las partes demandadas, \u00a0se observa el oficio 3886 del 31 de mayo de 2018,5 \u00a0dirigido a \u00c1lvaro Antonio Navia Reyes, a la direcci\u00f3n, \u00a0Barrio Bocagrande, Torre Empresarial, Grupo \u00c1rea, Carrera 2\u00aa \u00a0No. 11-41 de Cartagena, igualmente, reposa el No. 3890, de la misma \u00a0fecha, remitido al Dr. Gabriel S\u00e1nchez, defensor de confianza \u00a0del accionante, en la direcci\u00f3n Barrio Centro, calle Carlos \u00a0Escall\u00f3n, Edificio Balad\u00eds, sin constancia de recibido \u00a0o env\u00edo alguno, por el contrario, la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado para pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n solicit\u00f3 a la secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n un informe de notificaci\u00f3n, el cual \u00a0fue rendido el 15 de agosto de 20186 \u00a0por el citador, en el cual comunic\u00f3 que \u00abel \u00a0oficio 3886 no fue posible entregar personalmente debido a que en la \u00a0recepci\u00f3n del Edificio Grupo \u00c1rea me informaron que la \u00a0empresa Agente de Mar, hab\u00eda cambiado su domicilio y que \u00a0desconoc\u00eda su direcci\u00f3n actual, (\u2026) Gabriel \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez oficio 3890 no fue posible notificarlo \u00a0personalmente porque cambio de domicilio, ya que el Edificio Balad\u00eds \u00a0est\u00e1 en remodelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En tal virtud, no se comparten los argumentos del secretario de la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, cuando sostiene que \u00abel \u00a0defensor GABRIEL S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ y el procesado no \u00a0asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo \u00a0la gravedad del juramento colocada por el se\u00f1or CITADOR JOS\u00c9 \u00a0DANIEL S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, colocadas en el oficio \u00a0remisorio\u00bb, \u00a0toda vez que en los oficios referidos no aparece ninguna \u00a0certificaci\u00f3n de entrega y en la constancia se dice lo \u00a0contrario, es decir, que los mencionados no fueron notificados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, escuchados los audios de las diferentes audiencias \u00a0realizadas en primera instancia se evidencia que el procesado \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante- siempre indic\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n \u00a0el barrio Castillo Grande, Edificio Gran Bay, apartamento 36 B, lugar \u00a0donde recibi\u00f3 el oficio No. 4366 de fecha 15 de junio de 2018, \u00a0en el cual se le inform\u00f3 que la sentencia hab\u00eda sido \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas resulta di\u00e1fano que el procesado, ni su \u00a0defensor contaron con la efectiva oportunidad de comparecer a la \u00a0audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues no fueron \u00a0enterados por ning\u00fan medio de la realizaci\u00f3n de la \u00a0misma, adem\u00e1s, si bien es cierto el quejoso conoc\u00eda de \u00a0la existencia del proceso, pues nunca neg\u00f3 tal situaci\u00f3n, \u00a0no lo es menos que la falta de citaci\u00f3n aludida \u00a0a la \u00a0direcci\u00f3n antes referida le impidi\u00f3 concurrir a la \u00a0audiencia o al menos, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0fallo, para que s\u00ed era su deseo, interpusiera recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge clara la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la \u00a0debida notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al procesado \u00a0y a su defensor, toda vez que con ello se le impidi\u00f3 ejercer \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material, por ejemplo, a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso pertinente. \u00a0Adem\u00e1s, no obstante que el principio de lealtad procesal y la \u00a0regla de la experiencia, seg\u00fan la cual, el m\u00e1s \u00a0interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante \u00a0es el procesado, permiten inferir que el libelista deb\u00eda estar \u00a0al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades \u00a0judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones en asuntos trascendentales como la notificaci\u00f3n \u00a0de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio, cuando es claro que \u00a0son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello radica la violaci\u00f3n que se impone en esta sede reprochar, \u00a0ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el \u00a0efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no \u00a0verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar \u00a0la posible incursi\u00f3n en una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de las otras inconformidades enunciadas por la parte actora \u00a0la Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, toda vez que \u00a0una vez habilitado el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, si es su deseo podr\u00e1 ser objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala amparar\u00e1 los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa de \u00c1lvaro Antonio \u00a0Navia Reyes. \u00a0Por \u00a0tal motivo, se le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida dentro del radicado 130016001128200913985 \u00a0al \u00a0accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzar\u00e1 a \u00a0contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa de \u00a0\u00c1lvaro Antonio Navia Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida dentro del radicado 130016001128200913985 \u00a0al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzar\u00e1 a \u00a0contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda Tutelar \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 91 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12979-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100653 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c1LVARO ANTONIO NAVIA REYES, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}