{"id":38551,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12977-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12977-2018\/","title":{"rendered":"STP12977-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12977-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9lida \u00a0Manuela Henao Espinosa contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00c9lida Manuela Henao Espinosa promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 30 de noviembre de 20101 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Adjunto de Descongesti\u00f3n del 16 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 16 de diciembre de 20112 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 28 de febrero de \u00a020183 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Henao \u00a0Espinosa promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por los demandados y, en \u00a0su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la accionante, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de vejez. Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL4490-2018, 28 feb. 2018, rad. 57066, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como el cargo \u00a0presentado por la censura se enfoca por la v\u00eda del puro \u00a0derecho, no se controvierten los presupuestos f\u00e1cticos del \u00a0fallo impugnado, relativos a que i) la demandante es beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 al \u00a0contar con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad a la fecha de entrada \u00a0en vigencia de esta normatividad; y ii) que la citada contaba con \u00a0315.14 semanas al sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n a \u00a0entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inconformidad del recurrente, la Sala debe resaltar que le asiste \u00a0plena raz\u00f3n, pues el Tribunal dej\u00f3 de tomar en cuenta \u00a0los tiempos servidos por la demandante a entidades del sector \u00a0oficial, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones a \u00a0cajas o entidades de seguridad social, criterio que contraviene la \u00a0jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, para efectos de la pensi\u00f3n por aportes del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 71 de 1988, se deben contabilizar tales tiempos de \u00a0servicios, as\u00ed las entidades empleadoras no hayan efectuado \u00a0aportes o cotizaciones, dado que esta circunstancia no puede enervar \u00a0la consolidaci\u00f3n del derecho pensional del trabajador, al no \u00a0serle imputable y porque tal interpretaci\u00f3n desarrolla en \u00a0estricto rigor los propios mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dicho, claramente el Tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0trascendente, toda vez que, al examinar las exigencias previstas en \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, excluy\u00f3 los tiempos \u00a0servidos al sector oficial por parte de la demandante, al no tener \u00a0los respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad \u00a0social, cuando lo cierto era que deb\u00eda contabilizarlas para \u00a0efectos de la pensi\u00f3n pretendida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el cargo es fundado, lo cierto es que, en sede de \u00a0instancia, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de \u00a0absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo \u00a0contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre tiempos cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales y tiempos p\u00fablicos, \u00a0insuficientes para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de \u00a0segundo grado, m\u00e1xime que en la demanda inicial la promotora \u00a0del juicio aleg\u00f3 haber cotizado un total de 1011.28 \u00a0semanas, \u00a0entre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le \u00a0permitir\u00edan obtener la prestaci\u00f3n de vejez pretendida, \u00a0puesto que los veinte (20) a\u00f1os de aportes corresponden a 1028 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0peticionaria haya \u00a0sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00c9lida \u00a0Manuela Henao Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 50 a 55 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 69 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 77 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12977-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100737 \u00a0 Acta 352 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9lida \u00a0Manuela Henao Espinosa contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}