{"id":38548,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12974-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12974-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12974-2018\/","title":{"rendered":"STP12974-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12974-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0y lo neg\u00f3 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a082 Seccional de Cali, \u00a0el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y \u00a0el Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Valledupar, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito y \u00a0Quince Penal Municipal, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0Delegado para el primero de los citados Despachos, la Fiscal\u00eda \u00a033 Seccional y a la Procuradur\u00eda 308 Penal Judicial I, todos \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0sentencia del 1 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali conden\u00f3 a JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0actualmente privado de la libertad, como autor de homicidio agravado, \u00a0a la pena de 33 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito, el 27 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0fundamento en que las ciudadanas Leidy Yulieth y Elena Torres Colapsu \u00a0faltaron a la verdad en las declaraciones que rindieron dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal antes rese\u00f1ada, relativas al presunto \u00a0estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraba la v\u00edctima \u00a0el d\u00eda de los hechos, FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ les \u00a0formul\u00f3 denuncia penal por el presunto punible de falso \u00a0testimonio, que correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda \u00a082 Seccional de Cali (rad. 760016000199-2017-01097), quien el 13 de \u00a0junio de 2017 orden\u00f3 el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 27 de \u00a0julio de la presente anualidad, \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 \u00a0a la mencionada Fiscal\u00eda desarchivar la actuaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que existen nuevos elementos materiales probatorios, \u00a0pretensi\u00f3n frente a la cual, aun no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otra \u00a0parte, \u00a0JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el 15 y 28 de mayo del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 ante el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar su traslado \u00a0a un Centro de Reclusi\u00f3n ubicado en Departamento de Valle del \u00a0Cauca, bajo el argumento de que deb\u00eda comparecer personalmente \u00a0al \u00abJuzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali\u00bb para discutir lo relacionado con \u00a0la decisi\u00f3n de archivo, adoptada dentro del proceso antes \u00a0referido, donde funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme \u00a0con el silencio que han guardado la Fiscal\u00eda 82 Seccional de \u00a0Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y, \u00a0convencido de que sus reclamaciones proceden, FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para que se impartan \u00f3rdenes a \u00a0las citadas autoridades, tendientes a que accedan a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Consisten en que \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali desarchivar el \u00a0proceso 760016000199-2017-01097 \u00a0y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y\/o Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n de Valledupar, lo traslade a otro ubicado en el \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de \u00a0Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora, quien intervino en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a082 Seccional de esa localidad, indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia formulada por el hoy accionante, contra Leidy Yulieth \u00a0y Elena Torres Colapsu, por el presunto delito de falso testimonio, \u00a0se adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n n\u00ba. \u00a0760016000199-2017-01097, \u00a0que fue archivada el 13 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 27 de julio del a\u00f1o en curso, JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ peticion\u00f3 \u00a0el desarchivo, porque supuestamente existen nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, solicitud que se encuentra en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que por los mismos hechos, FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0formul\u00f3 con anterioridad dos denuncias penales m\u00e1s, en \u00a0virtud de las cuales, se adelantaron dos indagaciones \u2013rad. \u00a0760016000199-2013-00776 y 760016000199-2014-00581-, que tambi\u00e9n \u00a0se archivaron; actuaciones en las que, incluso, el denunciante \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo ante los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, sin que la pretensi\u00f3n haya \u00a0prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director se\u00f1al\u00f3 que el 3 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, contest\u00f3 las peticiones de traslado presentadas por el \u00a0actor el 15 y 28 de mayo, en el sentido que no existe registro de que \u00a0deba comparece ante Juez de Control de Garant\u00edas de Cali y que \u00a0estar\u00e1n prestos a tomar las medidas administrativas \u00a0necesarias, en caso de que exista alg\u00fan requerimiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por \u00a0\u00abcarencia actual de objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Procuradur\u00eda 308 Judicial I Penal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0delegado refiri\u00f3 que el 30 de noviembre de 2017, el actor \u00a0solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para que se le concediera el \u00a0beneficio administrativo de 72 horas; requerimiento al que, en el \u00a0marco de sus funciones y competencias, dio tr\u00e1mite y \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0386 Judicial I Penal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ \u00a0peticion\u00f3 revisar el proceso penal dentro del cual fue \u00a0condenado por el delito de homicidio agravado; actuaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a cabo y de la cual concluy\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en su momento, le hizo saber al hoy accionante, que si Leidy \u00a0Yulieth y Elena Torres Colapsu resultaban condenadas por el delito de \u00a0falso testimonio, eventualmente pod\u00eda presentar acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, para que le eliminaran la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n y con ello, acceder a una rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Procuradur\u00eda \u00a07 Judicial II Penal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado se\u00f1al\u00f3 que no tiene legitimidad por activa, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de traslado de Establecimiento Carcelario; y, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela en torno a la pretensi\u00f3n \u00a0de desarchivo del proceso penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien el Establecimiento Carcelario de Valledupar acredit\u00f3 \u00a0haber dado contestaci\u00f3n a las solicitudes de traslado de \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n radicadas el 15 y 28 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso \u2013fundamento de la tutela-, no ocurri\u00f3 igual con \u00a0la presentada el 16 de julio siguiente, de la cual el accionante \u00a0anex\u00f3 una copia con libelo tutelar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en que, de acuerdo con el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario, corresponde al \u00abInstituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-\u00bb \u00a0pronunciarse sobre las peticiones de cambio de Establecimiento, \u00a0orden\u00f3 a esa autoridad dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con los hechos atribuidos a la \u00a0Fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali, indic\u00f3 que el Juez \u00a0Constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre la procedencia \u00a0del desarchivo. Sin embargo, \u00abinst\u00f3\u00bb a esa \u00a0autoridad judicial para que se pronunciara sobre la solicitud de \u00a0desarchivo elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien insiste en que por v\u00eda de tutela se ordene el desarchivo \u00a0del proceso 760016000199-2017-01097. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reitera que debe ser trasladado a un Establecimiento \u00a0Penitenciario ubicado en el Valle del Cauca, precisamente para estar \u00a0disponible al llamado que le hagan las autoridades judiciales con \u00a0ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de desarchivo pendiente por \u00a0definir, pues su intenci\u00f3n es, incluso, acudir ante Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De acuerdo con el anterior presupuesto, no puede el juez de tutela \u00a0definir la viabilidad de desarchivar la indagaci\u00f3n n\u00ba \u00a0760016000199-2017-01097, \u00a0peticionada \u00a0por JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0ni tampoco ordenar el traslado del mencionado ciudadano a otro \u00a0Establecimiento Carcelario, pues estos asuntos, deben ser debatidos y \u00a0resueltos inicialmente por las autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0En concreto, en relaci\u00f3n con el desarchivo, de acuerdo con lo \u00a0expuesto por la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, la Fiscal\u00eda 82 Seccional de esa ciudad \u00a0tiene pleno conocimiento de la solicitud que en tal sentido elev\u00f3 \u00a0FORY \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0que \u00a0actualmente se encuentra pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00fanicamente a esa dependencia le corresponde definir si \u00a0los nuevos elementos materiales probatorios aportados por el hoy \u00a0accionante, permiten reanudar la actuaci\u00f3n; adem\u00e1s que, \u00a0en caso de que el ente acusador niegue la reclamaci\u00f3n, el \u00a0interesado contar\u00eda con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0ordinario para atacar lo resuelto, esto es, acudir ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas (CC C-1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como lo concluy\u00f3 el A-quo, la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a esta pretensi\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de traslado de Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario (Ley \u00a065 \u00a0de 1993), prev\u00e9 que este asunto se encuentra a cargo de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, que puede originarse de una decisi\u00f3n propia \u00a0de la funci\u00f3n o por mediar alguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo que viene de precisarse, no puede el juez de tutela \u00a0interferir en la facultad discrecional del INPEC; sin embargo, \u00a0excepcionalmente es posible un pronunciamiento en dicho sentido, \u00a0cuando exista una arbitrariedad con repercusiones en los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria (CC T-439-2006, \u00a0reiterada en las T-669-2011, T-127-2015 y T-444-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite, \u00a0JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el 15 y 18 de mayo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar su traslado \u00a0a un Centro Carcelario con sede en Valle del Cauca, con lo que activ\u00f3 \u00a0el mecanismo de defensa ordinario. Luego, es dicha entidad quien debe \u00a0emitir un pronunciamiento sobre el particular y, \u00a0por tanto, al Juez \u00a0de tutela no le est\u00e1 habilitado determinar la procedencia o no \u00a0de ese requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0no se hab\u00eda suministrado respuesta al actor sobre esa \u00a0petici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, como \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, esa situaci\u00f3n se super\u00f3, \u00a0pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, \u00a0mediante oficios del pasado 3 de agosto, le inform\u00f3 que no era \u00a0viable acceder a dicho pedimento, dado que no exist\u00eda ninguna \u00a0autoridad judicial del Valle del Cauca que lo hubiese requerido; sin \u00a0embargo, le manifest\u00f3 que estar\u00eda atento para tomar las \u00a0medidas administrativas necesarias en caso de que fuera llamado. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de esa respuesta, no se advierte ninguna arbitrariedad \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela; \u00a0por el contrario, se ajust\u00f3 a la realidad existente para ese \u00a0momento, esto es, que no ha sido citado por ninguna autoridad con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela en cuanto \u00a0a que declar\u00f3 improcedente la tutela para ordenar traslado \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de manera \u00a0oficiosa concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, \u00a0por la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada por el \u00a0actor el 26 de julio del a\u00f1o en curso, anexada a la demanda de \u00a0tutela, en la que, asegura, ese ciudadano pidi\u00f3 al INPEC su \u00a0traslado, esta vez por unidad familiar; y, sobre esa base le orden\u00f3 \u00a0dar contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la lectura del mencionado memorial se advierte que el \u00a0A-quo parti\u00f3 de un presupuesto equivocado, pues, si bien la \u00a0solicitud tiene un sello del Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Valledupar, ello hace parte del protocolo que deben tener todos los \u00a0memoriales que los reclusos dirijan a autoridades judiciales o \u00a0administrativas, lo cierto es que el escrito no iba dirigido al \u00a0INPEC, sino a la Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0Penitenciaria del Ministerio de Justicia, donde pide a \u00e9sta su \u00a0intervenci\u00f3n ante aquella para que acceda al traslado por \u00a0unidad familiar. Lo que se suma a que el actor no manifest\u00f3 \u00a0inconformidad por cuenta de la citada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en principio, ninguna obligaci\u00f3n en dar contestaci\u00f3n \u00a0a esa reclamaci\u00f3n del 26 de julio del presente a\u00f1o, es \u00a0exigible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0de manera que se revocar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0que se concedi\u00f3 en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el \u00a0sentido de no conceder el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12974-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100536 \u00a0 Acta \u00a0352. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}