{"id":38546,"date":"2023-09-13T21:56:06","date_gmt":"2023-09-13T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12972-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:06","slug":"stp12972-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12972-2018\/","title":{"rendered":"STP12972-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12972-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Pantoja Palacio, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 6\u00ba y 10 \u00a0Laborales de Descongesti\u00f3n del Circuito, ambos de esta urbe, \u00a0la Sociedad Scandinava Pharma LTDA; as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso n.o \u00a02004-0647. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Rafael Pantoja Palacio present\u00f3 \u00a0demanda en contra de la empresa Scandinavia Pharma LTDA, con el fin \u00a0de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, as\u00ed \u00a0como el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En sentencia del 17 de abril de 209, el Juzgado 6\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones del accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conden\u00f3 a la demandada a pagar $12.075.125 por salarios \u00a0insolutos, $833.333.33 diarios, desde el 23 de septiembre de 2003 \u00a0hasta cuando el pago se verifique, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y $7.292.403 por reajuste de 14.54 d\u00edas de \u00a0vacaciones; orden\u00f3 pagar al Instituto de Seguros Sociales los \u00a0reajustes a los aportes de seguridad social en pensiones desde el 26 \u00a0de septiembre del 2000, excepto los meses de julio de 2001, agosto y \u00a0septiembre de 2002 y julio de 2003, en los cuales se cotiz\u00f3 \u00a0con base en el tope legal. Absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, e impuso costas a la demanda. Absolvi\u00f3 \u00a0\u00abal demandado en reconvenci\u00f3n WILLIAM RAFAEL PANTOJA \u00a0PALACIO de todas las pretensiones incoadas en su contra por la \u00a0sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA, conforme a la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb, con costas a cargo de Scandinavia Pharma Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, quien en fallo del 31 de enero de \u00a020111, \u00a0\u00abrevoc\u00f3 \u00a0los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia, que se refieren a \u00a0la condena por salarios insolutos, a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y al reajuste de las vacaciones, as\u00ed como la condena \u00a0a pagar al Instituto de Seguros Sociales los reajustes de los aportes \u00a0por pensi\u00f3n desde el 26 de septiembre de 2010, teniendo en \u00a0cuenta los topes legales, excepto los meses de julio de 2001, agosto \u00a0y septiembre de 2002 y julio de 2003 y en su lugar absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de todas las pretensiones, con costas de la primera \u00a0instancia a cargo del actor y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL16271-2017, 4 oct. \u00a02017, RAD. 51285, no cas\u00f3 el fallo2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Pantoja \u00a0Palacio, \u00a0por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0y solicita que se deje sin efecto las decisiones que le fueron \u00a0adversas y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente afirm\u00f3 \u00a0que el proceso adelantado contra el actor fue remitido al juzgado de \u00a0primera instancia el 15 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Ponente \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente contra \u00a0providencias judiciales, al tiempo que transcribi\u00f3 los apartes \u00a0de la sentencia cuestionada, afirmando que no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, al negar sus \u00a0pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptada por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal mencionado revocar el fallo de primera instancia \u00a0y negar las pretensiones del interesado y, por otro lado, a esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- no casar \u00a0la sentencia de segunda instancia, al determinar que no hab\u00eda \u00a0lugar a condenar al pago de los salarios insolutos, a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y al reajuste de las vacaciones, as\u00ed \u00a0como los reajustes de los aportes por pensi\u00f3n desde el 26 de \u00a0septiembre de 2010, en suma, de absolver a la demandada de todas las \u00a0pretensiones. Al respecto, dijo esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0determinar los puntos de la controversia, precisa recordar que la \u00a0sentencia de primera instancia impuso condena en el numeral 1 al pago \u00a0de 22 d\u00edas de salarios insolutos del mes de septiembre de \u00a02003, y como consecuencia del no pago de dichos salarios, conden\u00f3 \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria y el reajuste por vacaciones; en \u00a0el numeral 2, conden\u00f3 a pagar el reajuste de los aportes a la \u00a0seguridad social; en el 3 absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones y declar\u00f3 probadas parcialmente las excepciones \u00a0de prescripci\u00f3n y pago, no probadas las dem\u00e1s. El fallo \u00a0gravado revoc\u00f3 los numerales 1 y 2 del fallo del a quo y en su \u00a0lugar absolvi\u00f3 a la demanda, as\u00ed como el 5 e impuso \u00a0condena en la primera instancia contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en principio, el debate se restringe al monto del salario y el \u00a0pago de los 22 d\u00edas de salario supuestamente insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al Tribunal, la \u00a0certificaci\u00f3n del salario en cuant\u00eda de $25.000.000 no \u00a0le mereci\u00f3 total certeza de que ese hubiera sido el realmente \u00a0devengado, dado que hay otras pruebas que se contraponen y dejan en \u00a0duda el monto de la remuneraci\u00f3n, por lo que no puede tenerse \u00a0como plena prueba en contra de la demandada y, en consecuencia, \u00a0dedujo la satisfacci\u00f3n total de salarios y prestaciones \u00a0sociales, conforme al verdadero salario, mediante dep\u00f3sito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n de folio 109, el salario del \u00a0actor fue de USD10.000, del 20 de enero de 1998 (tipo de cambio \u00a0$1.325 por d\u00f3lar, lo que en pesos significa $13.250.000); all\u00ed \u00a0figura que el actor ingres\u00f3 el 10 de enero de 1997 y, a pesar \u00a0de que hace referencia a \u00abnuestra empresa\u00bb, dentro del \u00a0texto no se indica a que empresa se refiere y, como seg\u00fan la \u00a0propia demanda el actor se vincul\u00f3 a la demandada el 18 de \u00a0diciembre de 1997, el contenido total de lo certificado no merece \u00a0credibilidad, sin que tenga fuerza el argumento de que desde 1996, el \u00a0demandante se acerc\u00f3 a la demandada, en la medida en que se \u00a0trata de una afirmaci\u00f3n sin respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, la confesi\u00f3n vertida en la demanda, de que el 18 de \u00a0diciembre de 1997 se vincul\u00f3 a laborar a la demandada, se \u00a0mantiene indemne como pilar del fallo cuestionado. La certificaci\u00f3n \u00a0de folio 110 tiene la misma inconsistencia, all\u00ed se lee que el \u00a0actor ingres\u00f3 el 1 de noviembre de 1996, fecha de expedici\u00f3n \u00a027 de abril de 1999 y sueldo mensual para dicha fecha de $17.000.000 \u00a0y al folio 378, reposa otra certificaci\u00f3n en la cual se plasma \u00a0que el actor devengaba $25.000.000, empero sin especificar a cual \u00a0empresa se refiere, con fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1996, a \u00a0pesar de que se repite expresamente en la demanda, se afirm\u00f3 \u00a0que \u00abLa fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0actor, se\u00f1or RAFAEL PANTOJA PALACIO, y su empleadora, sociedad \u00a0SCANDINAVIA PHARMA LTDA, fue el dieciocho (18) de diciembre de mil \u00a0novecientos noventa y siete (1997) (\u2026)\u00bb y en estrecha \u00a0relaci\u00f3n el texto del fax (fl.377), remitido por Soraya \u00a0S\u00e1nchez a Mar\u00eda Sther Ni\u00f1o, dice: \u00a0<\/p>\n<p>Estimada Mar\u00eda \u00a0Sther: \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Pantoja \u00a0requiere urgentemente un certificado laboral donde conste antig\u00fcedad \u00a0(5 a\u00f1os), cargo, salario ($25.000.000), dirigido al Banco de \u00a0Cr\u00e9dito sucursal WTC. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta instrucci\u00f3n, el accionante no necesitaba una \u00a0certificaci\u00f3n laboral, conforme a la realidad, sino una con \u00a0esos par\u00e1metros precisos, que si fueran totalmente ciertos, \u00a0resulta obvio que no requer\u00edan ser recordados al encargado de \u00a0elaborar la certificaci\u00f3n. Este documento resta a\u00fan m\u00e1s \u00a0credibilidad a la certificaci\u00f3n de folio 378, a m\u00e1s que \u00a0al comparar el salario certificado, con lo que se observa en las \u00a0n\u00f3minas de pago (fls. 379 a 433), la gran mayor\u00eda \u00a0firmadas por el actor, y las certificaciones de ingresos y \u00a0retenciones (fls. 461 a 465), tambi\u00e9n suscritas por el actor, \u00a0no se deduce una suma mensual si quiera pr\u00f3xima a los \u00a0USD11.000 d\u00f3lares a que hace referencia en la demanda, ni \u00a0tampoco a los $25.000.000 de la certificaci\u00f3n del folio 378. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se encuentra que a folio 445 del expediente, reposa el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n del actor a Colsubsidio, en el cual bajo la \u00a0gravedad de juramento afirm\u00f3 que el contenido del formulario \u00a0era cierto; y all\u00ed dice que su salario era de $5.720.000, lo \u00a0que aplicando el tipo de cambio para diciembre de 1997 ($1.287), da \u00a0USD4.444.44, en tanto que para enero de 1998, seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del folio 109, ya no devengaba USD4.444, sino \u00a0USD10.000 y en la expedida en abril de 1999, pas\u00f3 de una \u00a0remuneraci\u00f3n, en diciembre de 1997, de $5.720.000 a \u00a0$17.000.000, lo cual resta credibilidad al conjunto de las \u00a0certificaciones y en especial a la que reposa al folio 378 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0los extractos bancarios de los folios 111 a 271, 1120 a 1225 y 1233 a \u00a01260, no acreditan cu\u00e1nto es lo consignado, qui\u00e9n \u00a0consign\u00f3, ni ofrecen certeza de que los valores girados lo \u00a0fueron por salarios, ni demuestran el v\u00ednculo entre la \u00a0demandada y la persona jur\u00eddica o natural que realiz\u00f3 \u00a0las operaciones. Es decir, no logr\u00f3 demostrar el demandante el \u00a0origen, el concepto, el monto de esos recursos, para tenerlos como \u00a0parte integrante del salario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el monto salarial devengado por el actor a la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se advierte que en el \u00a0hecho 5 de la demanda inicial se afirm\u00f3 que la empresa le \u00a0pagaba USD3.000 y que le eran consignados USD8.000 adicionales en \u00a0varias cuentas bancarias, mediante giros desde Miami y Montevideo. La \u00a0demandada acept\u00f3 (fls. 322 y 323) que efectivamente hab\u00eda \u00a0pagado USD3.000, \u00abdurante toda la vigencia del contrato de \u00a0trabajo\u00bb pero no acept\u00f3 el pago adicional de USD8.000; \u00a0como qued\u00f3 visto, dentro del proceso no se acredit\u00f3 que \u00a0el actor recibiera esta suma, tampoco qui\u00e9n la pago, ni la \u00a0relaci\u00f3n entre la enjuiciada y quien supuestamente hizo el \u00a0pago; menos el concepto por el cual se consignaban aquellas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que viene de decirse, emerge claro que la censura no demostr\u00f3 \u00a0las distorsiones probatorias que le imput\u00f3 al fallo del \u00a0Tribunal, en tanto, seg\u00fan lo tiene resuelto la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, los juzgadores de instancia \u00a0gozan de una amplia libertad en materia de valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas que no puede ser invadida por la Corte a menos que se trate \u00a0de equivocaciones protuberantes que se evidencien de la sola \u00a0comparaci\u00f3n entre el inferido por el ad quem y lo que \u00a0objetivamente el medio de prueba ofrece como verdad. Incluso, ha \u00a0reiterado la Sala, el juzgador de alzada puede otorgar un mayor poder \u00a0de convicci\u00f3n a un elemento de juicio que a otro, siempre que \u00a0explicite las razones por las cuales lo hace, como en \u00a0el caso bajo examen aconteci\u00f34[subrayas \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Rafael \u00a0Pantoja Palacio, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 92, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 110, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12972-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100756 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Pantoja Palacio, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}