{"id":38545,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1297-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1297-2018\/","title":{"rendered":"STP1297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96231 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RONAL \u00a0JAVIER PEDRAZA MOGOLL\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 18 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, \u00a0Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Ronald \u00a0Javier Pedraza Mogoll\u00f3n, instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el tutelante, que la se\u00f1ora Vilma Yolanda Chac\u00f3n Pardo, \u00a0lo demand\u00f3 en proceso ordinario laboral junto con Jaime \u00a0Alberto Mogoll\u00f3n, en busca del reconocimiento y pago de unas \u00a0acreencias laborales; que el proceso correspondi\u00f3 conocerlo en \u00a0primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro \u00a0(Santander), \u00abtr\u00e1mite que se surti\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros de ley\u00bb; afirma que el apoderado de la actora \u00a0y el despacho \u00abincurrieron en mala fe al realizar la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda en direcci\u00f3n diferente [a] \u00a0la establecida en el certificado de la c\u00e1mara de comercio y en \u00a0la plasmada en el ac\u00e1pite de notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb; que se enter\u00f3 de la existencia del proceso por \u00a0la medida cautelar que se hizo efectiva el 29 de mayo de 2016 \u00abpor \u00a0lo que me enter\u00e9 del proceso el d\u00eda 31 de mayo de 2016 \u00a0d\u00eda que me acerqu[\u00e9] al juzgado y conoc\u00ed del \u00a0proceso Laboral Ordinario cursado en mi contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dentro del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0aportado con la demanda \u00abestablece que el establecimiento \u00a0comercial se encuentra a nombre del se\u00f1or JAIME ALBERTO \u00a0MOGOLL[\u00d3]N, sin que en ninguna de sus parte[s] se encuentre mi \u00a0nombre [\u2026] vinculado o conexo a este establecimiento \u00a0comercial, como propietario o alguna figura comercial o legal del \u00a0mismo\u00bb; que la direcci\u00f3n que se indica en el certificado \u00a0y la se\u00f1alada por la activa es la carrera 9 n.\u00b0 5-13, y la \u00a0notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la 9 n.\u00b0 5-31, como se \u00a0confirma con la certificaci\u00f3n entregada por la empresa de \u00a0correos; que se vulner\u00f3 el debido proceso porque nunca se le \u00a0notific\u00f3 y dado que \u00e9l no era el empleador no hab\u00eda \u00a0lugar a imponerle condena alguna y tampoco se le deb\u00eda \u00a0notificar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 una tutela anterior en contra del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito del Socorro, la que fue despachada \u00a0desfavorablemente el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0San Gil porque no hab\u00eda agotado \u00abtodas las oportunidades \u00a0procesales que ten\u00eda para lograr lo solicitado en la tutela\u00bb; \u00a0que el Juez colegiado estableci\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u00ablas \u00a0mismas fueron desconocidas y burladas por la se\u00f1ora jueza\u00bb; \u00a0que contest\u00f3 la demanda ejecutiva y propuso la excepci\u00f3n \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00abdel \u00a0proceso cognoscitivo\u00bb; que el juzgado por providencia del 19 de \u00a0julio de 2016, neg\u00f3 la solicitud aduciendo que en esa etapa \u00a0del proceso solo eran procedentes las establecidas en el art\u00edculo \u00a0442 del C G P. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 4 de agosto de 2016 impetr\u00f3 recurso de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia del proceso ordinario \u00absiguiendo los \u00a0par\u00e1metros establecido[s] en los considerandos donde se \u00a0negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u00bb; que \u00a0\u00e9ste fue negado por el accionado porque consider\u00f3 que \u00a0no se daban ninguna de las causales de procedencia del mismo; que \u00a0present\u00f3 \u00abnulidad procesal\u00bb, pero fue desestimada \u00a0por la juez de primera instancia; que formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el juez plural revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0porque consider\u00f3 que hubo errores en el tr\u00e1mite y \u00a0orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n; que el juzgado resuelve \u00a0nuevamente la petici\u00f3n de nulidad y no accede a ella \u00abcon \u00a0fundamento incoherente y falto de respaldo jur\u00eddico\u00bb; \u00a0que formulado el recurso de apelaci\u00f3n contra esa providencia, \u00a0el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de San Gil la confirm\u00f3 \u00a0porque el apelante no interpuso recurso contra el \u00abAUTO DE \u00a0SUSTANCIACI\u00d3N\u00bb donde se desatendi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de nulidad solicitada en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0(negrillas y may\u00fasculas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pide se deje sin efectos la sentencia del \u00a0proceso ordinario radicado \u00ab2001-095\u00bb y la dictada el 18 \u00a0de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, para en su lugar, ordenar \u00abla revisi\u00f3n\u00bb de \u00a0dichas providencias, a fin de que se garanticen los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se \u00a0apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no ri\u00f1en \u00a0con la sana l\u00f3gica ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 adecuadamente la problem\u00e1tica planteada en el \u00a0libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, afirm\u00f3 que no fue posible ejercer ning\u00fan medio \u00a0de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del 19 de julio de \u00a02016 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, debido a que \u00a0era de sustanciaci\u00f3n, \u00abhecho \u00a0que hizo incurrir en error al aqu\u00ed tutelante por la err\u00f3nea \u00a0redacci\u00f3n de su providencia y haberla enfocado en forma \u00a0equivocada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no pueden atribu\u00edrsele los errores del despacho, cuando \u00a0\u00e9ste, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; toda vez que la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n debi\u00f3 remitirse a la carrera 9 \u00a0n\u00famero 5-31 y no a la carrera 9 n\u00famero 5-13. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n corresponde al lugar en que funciona \u00a0la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho \u00a0establecimiento, motivo por el cual la notificaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0dirigirse a su domicilio y como no se hizo, \u00abel \u00a0aqu\u00ed tutelante en ning\u00fan momento tuvo conocimiento del \u00a0proceso que cursaba en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor hace radicar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 2011-00095, que culmin\u00f3 con sentencia del 17 \u00a0de junio de 2015, por parte \u00a0del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito del Socorro, \u00a0a trav\u00e9s de las cual se declar\u00f3 que entre la demandante \u00a0Vilma Yolanda Chac\u00f3n Pardo y los demandados RONALD JAVIER \u00a0PEDRAZA y Jaime Alberto Mogoll\u00f3n, existi\u00f3 un contrato \u00a0verbal de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2011, por lo que se conden\u00f3 \u00a0al pago de las respectivas prestaciones sociales y emolumentos a \u00a0favor de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el libelista que se incurri\u00f3 en indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio, pues la comunicaci\u00f3n se dirigi\u00f3 al \u00a0la \u00a0respectiva comunicaci\u00f3n debi\u00f3 remitirse a la carrera 9 \u00a0n\u00famero 5-31 y no a la carrera 9 n\u00famero 5-13. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n corresponde al lugar en que funciona \u00a0la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho \u00a0establecimiento, motivo por el cual la notificaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0dirigirse a su domicilio y como lo se hizo, \u00abel \u00a0aqu\u00ed tutelante en ning\u00fan momento tuvo conocimiento del \u00a0proceso que cursaba en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se extrae que el actor ha promovido varios incidentes \u00a0procesales tendientes a la invalidaci\u00f3n de la referida \u00a0actuaci\u00f3n, sin que prosperara tal pretensi\u00f3n, pues el \u00a0juzgado de primera instancia concluy\u00f3 que los \u00abavisos \u00a0de que trata el art\u00edculo 29 C. P. T. S. S.\u00bb fueron \u00a0enviados a la Veterinaria Agrosuita, ubicada en la carrera 9 n\u00famero \u00a05-31 de Suaita, la cual, seg\u00fan el informe Servicios Postales \u00a0Nacionales 4-72, fueron recibidos el 15 de abril de 2012 por Liseth \u00a0Fernanda L\u00f3pez y Teresa Mogoll\u00f3n Recibi\u00f3 Alfonso \u00a0Monroy Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 el despacho que a esa direcci\u00f3n se remitieron \u00a0los \u00a0dem\u00e1s citatorios, los que fueron entregados el 21 de agosto \u00a0siguiente a Alfonso Monroy Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en \u00a0curso el proceso ejecutivo laboral, promovi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abnulidad \u00a0por falta de notificaci\u00f3n en legal forma del auto admisorio de \u00a0la demanda del proceso cognitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro \u00a0no accedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a dicha excepci\u00f3n, sin \u00a0que el interesado interpusiera alg\u00fan medido de impugnaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y nuevamente RONAL \u00a0JAVIER PEDRAZA MOGOLL\u00d3N solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, con base en los mismos argumentos expuestos en \u00a0precedencia, referidos a la indebida notificaci\u00f3n del auto en \u00a0que se dio inicio al proceso ordinario laboral, as\u00ed como que \u00a0no se tuvo en cuenta que el verdadero empleador era Jaime Alberto \u00a0Mogoll\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro \u00a0neg\u00f3 la deprecada nulidad; decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el ad \u00a0quem adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien es cierto, el recurrente RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLL\u00d3N \u00a0interpuso en debida forma la excepci\u00f3n de \u201cnulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n en legal forma del auto admisorio de la \u00a0demanda del proceso cognitivo\u201d, contra el mandamiento de pago, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que, el juzgado de instancia no dio tr\u00e1mite \u00a0a dicha excepci\u00f3n, y el ejecutado guard\u00f3 silencio, \u00a0aceptando t\u00e1citamente la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al recurrente y ejecutado RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLL\u00d3N \u00a0le precluy\u00f3 la oportunidad procesal para discutir si hubo o no \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0laboral, al no atacar mediante los recursos ordinarios la providencia \u00a0que dispuso no darle tr\u00e1mite a la citada excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta \u00a0procesal del ejecutado ciertamente conlleva a la Sala a colegir que \u00a0los fundamentos en que se bas\u00f3 el rechazo del tr\u00e1mite \u00a0de la excepci\u00f3n, impl\u00edcitamente fue aceptada por el hoy \u00a0recurrente. Por lo mismo, se juzga ahora inoportuno que en la segunda \u00a0instancia se entre a estudiar de fondo el incidente de nulidad \u00a0propuesto con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, \u00a0pues ser\u00eda tanto como revivir etapas procesales que quedaron \u00a0legalmente finiquitadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, seg\u00fan afirm\u00f3 el ahora accionante, \u00a0interpuso recurso de revisi\u00f3n contra el fallo dictado en el \u00a0proceso ordinario laboral, \u00a0se resolvi\u00f3 desfavorablemente, pues no se configuraba ninguna \u00a0de las causales legalmente previstas para remover los efectos de cosa \u00a0juzgad de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo con la anterior rese\u00f1a, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues los \u00a0funcionarios judiciales que han intervenido tanto en el proceso \u00a0ordinario, como ejecutivo laboral, analizaron los cuestionamientos \u00a0formulados y al sopesarlos con los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0procesales y normativos aplicables al caso concreto, consideraron que \u00a0no deb\u00eda prosperar los reparos en torno a la presunta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio y la falta de oportunidad para \u00a0recurrir la decisi\u00f3n que no dio curso a la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conclusiones obedecen \u00a0a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por el interesado al haberse emitido \u00a0decisiones contrarias a sus inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0a las pretensiones de esta acci\u00f3n, implicar\u00eda \u00a0transformar el tr\u00e1mite de tutela en una instancia adicional al \u00a0proceso censurado o, peor a\u00fan, erigirlo en una jurisdicci\u00f3n \u00a0sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, \u00a0como los recursos de apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n, \u00faltimo \u00a0que fue desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor, \u00a0no se puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria5, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende, seg\u00fan lo \u00a0denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento \u00a0fueron estudiados y decididos al interior de las instancias \u00a0procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96231 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RONAL \u00a0JAVIER PEDRAZA MOGOLL\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 18 \u00a0de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}