{"id":38544,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12966-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12966-2018\/","title":{"rendered":"STP12966-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12966-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS RIVERA LOPERA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACAC\u00cdAS, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la OFICINA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ACAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, JUAN CARLOS RIVERA LOPERA purga una pena acumulada de \u00a026 a\u00f1os, 1 mes y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n1. \u00a0 La vigilancia de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, a quien le solicit\u00f3 que le otorgara la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite de tutela, ha de se\u00f1alarse \u00a0que en auto del 27 de marzo de 2018, el juez ejecutor neg\u00f3 la \u00a0solicitud, tras exponer que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta. \u00a0 RIVERA LOPERA apel\u00f3 lo decidido y la alzada correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 2 de \u00a0agosto del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la providencia del despacho ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela JUAN CARLOS RIVERA LOPERA. \u00a0Expone que las \u00a0autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en su caso no se debieron aplicar las previsiones a las que se \u00a0refiere la Ley 1709 de 2014, sino exclusivamente los aspectos \u00a0favorables del art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin sus posteriores \u00a0modificaciones, en tanto los hechos por los que fue condenado se \u00a0materializaron en vigencia de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los requisitos objetivos previstos en la Ley 1709, \u00a0particularmente en punto de la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, hacen imposible que obtenga la referida gracia, lo que se \u00a0opone al principio de favorabilidad, de \u00edndole constitucional \u00a0y al derecho a la igualdad, que fue aplicable a casos similares que \u00a0pide, se hagan extensivos al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0extensas citas jurisprudenciales sobre las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias; \u00a0luego cita una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional relacionada \u00a0con las pautas para valorar la gravedad de la conducta en punto de la \u00a0procedencia del referido subrogado, que estima, es aplicable a su \u00a0caso y finalmente pide que se amparen sus garant\u00edas y, en ese \u00a0sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad \u00a0condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n, aport\u00f3 copia de la providencia \u00a0cuestionada, del 2 de agosto de 2018 e indic\u00f3 que a ella se \u00a0aten\u00eda, habida cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0convertir la tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas \u00a0expuso que el demandante ha solicitado la libertad condicional en \u00a0m\u00faltiples oportunidades y se\u00f1al\u00f3, que en la \u00a0\u00faltima de ellas neg\u00f3 tal petici\u00f3n con sustento \u00a0en el an\u00e1lisis que hizo en torno a la gravedad de la conducta, \u00a0pero bajo los lineamientos de la Corte Constitucional, sin que de su \u00a0actuar pueda desprenderse alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JUAN CARLOS RIVERA LOPERA, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUAN CARLOS RIVERA \u00a0LOPERA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, le negaron la libertad condicional porque luego de \u00a0superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no \u00a0cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de RIVERA LOPERA, no se advierte alguna v\u00eda de \u00a0hecho en el proceder de los funcionarios accionados. \u00a0En efecto, \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n que a dicha norma introdujo la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0los derechos del demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria, \u00a0para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0lo atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, que de \u00a0acuerdo con la estructura del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, es presupuesto necesario de evaluaci\u00f3n junto con los \u00a0dem\u00e1s requisitos, resulta imprescindible que el funcionario \u00a0aborde varios par\u00e1metros como la naturaleza del delito, su \u00a0modalidad y gravedad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en las \u00a0sentencias, al igual que la personalidad del interno, su readaptaci\u00f3n \u00a0social y eval\u00fae las consecuencias que sobrevendr\u00edan con \u00a0la suspensi\u00f3n del tratamiento penitenciario, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo 64 y los principios \u00a0consagrados en el T\u00edtulo I del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 considera \u00a0la Sala que acert\u00f3 el a quo al concluir, luego del an\u00e1lisis \u00a0de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que imped\u00eda \u00a0conceder a Juan Carlos Rivera Lopera la libertad condicional; en \u00a0cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias \u00a0condenatorias se observ\u00f3 que las conductas ejecutadas por el \u00a0sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que \u00a0imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario \u00a0en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena, contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 599 de 200013. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, advirtieron los demandados que RIVERA \u00a0LOPERA no hab\u00eda acreditado \u00abel \u00a0arraigo social y familiar\u00bb \u00a0en tanto \u00abno \u00a0aport\u00f3 documento alguno para su valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ya en precedente oportunidad, le hab\u00edan advertido que no \u00a0pod\u00edan aplicarse a su caso los postulados del original \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00abpor \u00a0cuanto las fechas de ocurrencia de los hechos son posteriores al 1 de \u00a0enero de 2005\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no \u00a0cumpli\u00f3 uno de los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional \u2013 \u00a0arraigo social y familiar \u2013, \u00a0ni super\u00f3 el filtro subjetivo de la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta con sujeci\u00f3n a lo expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria que se dict\u00f3 en su contra, no pod\u00eda \u00a0hacerse merecedor del referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 esa interpretaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-265\/17 que trae a colaci\u00f3n el accionante. \u00a0All\u00ed \u00a0indic\u00f3 el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del \u00a0subrogado de la libertad condicional el juez competente debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 \u00a0verificar el lleno de los requisitos objetivos \u00a0como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 \u00a0relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia \u00a0adicional, el mencionado requisito subjetivo con el fin de determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar o suspender el \u00a0tratamiento penitenciario (CSJ \u00a0STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, \u00a0Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0Tampoco constituyen una expresi\u00f3n de \u00a0la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, sin que se observe necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de RIVERA L\u00d3PEZ \u00a0que proponga la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0igualdad, pues el precedente horizontal no es de obligatorio \u00a0acatamiento para los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n a una condena de 3 a\u00f1os y 7 meses que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta como responsable de los delitos de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso con el de porte de armas de fuego y otra de 292 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, por los injustos de secuestro extorsivo agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuado, extorsi\u00f3n y tentativa de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 de la providencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12966-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100771 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS RIVERA LOPERA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}