{"id":38542,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12954-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12954-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12954-2018\/","title":{"rendered":"STP12954-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12954-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOHN \u00a0WILMER MORALES MONTA\u00d1A, \u00a0contra el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, los DIRECTORES \u00a0EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, de \u00a0la UNIDAD DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL y \u00a0de la UNIDAD \u00a0DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los ciudadanos \u00a0FREDDY MIGUEL JOYA ARG\u00dcELLO, JESSICA LORENA TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO GUZM\u00c1N ROA, RAFAEL ALIRIO G\u00d3MEZ \u00a0BERM\u00daDEZ, JOHANNA MARCELA G\u00d3MEZ SOTELO, MAR\u00cdA \u00a0LUISA JIM\u00c9NEZ LADINO, MAURICIO ESCOBAR MART\u00cdNEZ, \u00a0RODRIGO ALBERTO ROMERO BASTIDAS, KETTY LEONOR GALVIS VEGA, LUZ DORIS \u00a0TRUJILLO HERN\u00c1NDEZ, JEAN PAUL VILLOTA, ALEXIS ACOSTA BUSTOS, \u00a0LIZETH TORRES FRANCO, DIEGO ANDR\u00c9S GAMBOA TRIVI\u00d1O y \u00a0JAIME IGNACIO BAQUERO VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOHN WILMER \u00a0MORALES MONTA\u00d1A y otros servidores judiciales adscritos a los \u00a0juzgados del circuito especializados de extinci\u00f3n de dominio \u00a0de esta ciudad, acudieron en uso del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara \u00a0la posibilidad de revocar la circular PCSJC18 \u2013 19 del 30 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, en la que se regul\u00f3 lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen de vacaciones de esos despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto \u00a0siguiente, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y \u00a0la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos emitieron respuesta a la \u00a0solicitud, en criterio del demandante, \u00abde \u00a0manera gen\u00e9rica\u00bb, \u00a0donde expusieron tales autoridades que manten\u00edan el criterio \u00a0contenido en la aludida circular, con sujeci\u00f3n a las \u00a0previsiones correspondientes de las Leyes 270 de 1996 y 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0demandante que la autoridad accionada no resolvi\u00f3 los puntos \u00a0de la petici\u00f3n \u00abde \u00a0fondo, clara, precisa y congruentemente\u00bb, \u00a0lo que deriv\u00f3 en la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Acude a la tutela, con el fin de que se ordene a la \u00a0entidad demandada absolver los interrogantes bajo las pautas que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido para entender satisfecho el \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de la Unidad de Carrera Judicial expuso que en el caso \u00a0no se evidencia la materializaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, por consiguiente, la discusi\u00f3n contra la \u00a0circular PCSJC18 \u2013 19 del 30 de mayo de 2018, debe definirse \u00a0por la v\u00eda contencioso administrativa, sin que pueda \u00a0utilizarse la tutela de forma paralela al mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0habilitado para controvertir ese acto, que es \u00absusceptible \u00a0de control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n, en el sentido de \u00a0advertir a los solicitantes que las vacaciones de los juzgados \u00a0penales especializados y de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0colectivas y no se reglament\u00f3 por esa v\u00eda dicho \u00a0r\u00e9gimen, que ya hab\u00eda sido definido en la Ley 270 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jesica Lorena Torres Rodr\u00edguez, vinculada al tr\u00e1mite y \u00a0tambi\u00e9n firmante de la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0MORALES MONTA\u00d1A expuso, al igual que el demandante, que la \u00a0respuesta que dio la autoridad accionada no satisface los elementos \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y, por esa \u00a0raz\u00f3n, debe accederse al amparo invocado. \u00a0Menos a\u00fan \u00a0porque \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os\u00bb \u00a0los juzgados especializados de extinci\u00f3n de dominio han sido \u00a0beneficiados del r\u00e9gimen de vacaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado que otorg\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOHN \u00a0WILMER MORALES MONTA\u00d1A, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela y el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ha de \u00a0declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone \u00a0atender al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0WILMER MORALES MONTA\u00d1A, junto con otros servidores judiciales \u00a0vinculados a los juzgados penales del circuito especializados en \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1, formularon derecho de \u00a0petici\u00f3n en el que, luego de un minucioso estudio, solicitaron \u00a0la \u00abrevocatoria \u00a0de la Circular PCSJC18-19\u00bb, \u00a0mediante la cual, la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 reiterar \u00a0que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 146 de \u00a0la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, y como quiera que no aparecen dentro de la enumeraci\u00f3n \u00a0de las excepciones al r\u00e9gimen general, las vacaciones de los \u00a0servidores vinculados a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio son colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0directores de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0y de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva contestaron \u00a0tal requerimiento, a trav\u00e9s de oficio del 14 de agosto de \u00a02018, en el que les informaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0mantiene el criterio fijado en la Circular PCSJC18-19 de 2019, en el \u00a0sentido de que las vacaciones de los Juzgados Especializados Penales \u00a0y de Extinci\u00f3n de Dominio son colectivas, por cuanto \u00e9stos \u00a0fueron creados mediante la Ley 504 de junio 25 de 1999 y no se \u00a0encuentran relacionados en las excepciones fijadas en el art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 270 de 1996, y los juzgados regionales dejaron de \u00a0existir, en virtud del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, la Corte Constitucional \u00a0ha expuesto \u00a0que el derecho de \u00a0petici\u00f3n se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera \u00a0de las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de la respuesta emitida por las autoridades accionadas, con \u00a0las pautas generales que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado para entender satisfecha la garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n, permite advertir que la solicitud se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la concisa contestaci\u00f3n emitida por la \u00a0Unidad de Carrera Judicial, se le explic\u00f3 a los peticionarios \u00a0las razones de orden legal por las cuales no era procedente revocar, \u00a0por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, la aludida circular. \u00a0 Ha de recordarse en ese punto, que la respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0no implica, \u00a0necesariamente, la aceptaci\u00f3n de lo solicitado (cfr. \u00a0C-418\/17 y T-077\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se avizora la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de JOHN WILMER MORALES MONTA\u00d1A, por lo que no resulta \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico se descarta la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En efecto, la \u00a0discusi\u00f3n sobre la modalidad del r\u00e9gimen vacacional de \u00a0los servidores adscritos a los juzgados especializados de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no demuestra la inminencia de un da\u00f1o que, \u00a0excepcionalmente, habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretende el accionante es la revocatoria de la \u00a0referida circular PCSJC18-19, \u00a0debe acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los \u00a0efectos de ese acto administrativo2, \u00a0a voces del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo3, \u00a0petici\u00f3n que en \u00a0virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-355\/15, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 \u00a0solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando \u00a0la violaci\u00f3n \u201csurja del an\u00e1lisis del acto \u00a0demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las \u00a0disposiciones invocadas. \u00a0Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la \u00a0autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen \u00a0detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando todos los \u00a0elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una infracci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0No basta con una aproximaci\u00f3n prima facie para afirmar o \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto el juez debe evaluar con \u00a0detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar adecuadamente \u00a0su determinaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la mencionada medida transitoria de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n administrativa est\u00e1 contemplada, \u00a0precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda \u00a0presentar con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del acto \u00a0controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa \u00a0impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, pues la suspensi\u00f3n provisional \u00a0en la v\u00eda contenciosa guarda identidad con la acci\u00f3n de \u00a0amparo respecto de los efectos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP14867 \u2013 2017 y CSJ STP13688 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso \u00a0un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela, por su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el \u00a0demandante controvierta por la v\u00eda administrativa el acto \u00a0administrativo cuestionado, lo que impone negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en sentencias del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014 (Exp. 2012-00533-01) y 18 de junio de 2015 (Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00271-00), que \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de circulares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de su objeto, por ser expresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n administrativa a cargo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que la expiden, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra sujeta al control de los jueces de la Administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia De Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelares. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12954-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100714 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JOHN \u00a0WILMER MORALES MONTA\u00d1A, \u00a0contra el CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}