{"id":38540,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12952-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12952-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12952-2018\/","title":{"rendered":"STP12952-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12952-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JUAN PABLO JOS\u00c9 D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACI\u00d3N del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2012-81782. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se extracta que el Juzgado Segundo Municipal de \u00a0Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta adelanta el proceso \u00a0radicado 2012-8172, contra Wilman Oswaldo Castilla Toncel, por el \u00a0delito de lesiones personales en el que el accionante JUAN PABLO JOS\u00c9 \u00a0D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY aparece como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el demandante que previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral, programada para el 10 de agosto de 2018, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y su apoderado, \u00a0solicitaron el cambio de radicaci\u00f3n, \u00abpor \u00a0falta de imparcialidad y garant\u00edas procesales de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que el implicado lo hab\u00eda agredido f\u00edsicamente, \u00a0ocasion\u00e1ndole perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha vulneraci\u00f3n se presenta desde el inici\u00f3 de la \u00a0investigaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales al momento de realizar la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n no tuvo en consideraci\u00f3n varios \u00a0testimonios ni solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, a lo que se suma que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0resultaron ineficaces, pues han continuado las amenazas y agresiones \u00a0f\u00edsicas por parte del proceso y \u00abpersonas \u00a0cercanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en providencia del 22 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n solicitado, con lo que se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, pues no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0planteada ni tuvo en consideraci\u00f3n dos declaraciones \u00a0extrajuicio que respaldaban la petici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 22 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso y se ordenara a la autoridad accionada \u00a0ordenar el cambio de radicaci\u00f3n solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n presentada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima JUAN PABLO JOS\u00c9 \u00a0D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa el 22 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, debido a que no se advert\u00eda \u00a0ninguna circunstancia que pusiera en peligro a la presunta v\u00edctima \u00a0hoy accionante, toda vez que el juzgador hab\u00eda decretado las \u00a0medidas necesarias para garantizar sus derechos y obtener una \u00a0actuaci\u00f3n imparcial y objetiva por parte de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se remit\u00eda a las consideraciones \u00a0expuestas en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez segundo penal municipal de conocimiento y depuraci\u00f3n \u00a0de Santa Marta, luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada en el radicado 2012-81872, indic\u00f3 que el 22 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, la autoridad demandada neg\u00f3 el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, por lo que devuelta las diligencias se \u00a0fij\u00f3 el 22 de octubre siguiente, para iniciar la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se han garantizado los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, al punto que se decretaron medidas de protecci\u00f3n \u00a0y se encuentra pendiente resolver una solicitud de nulidad presentada \u00a0por escrito por el apoderado de D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY, por lo \u00a0que solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada, ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO JOS\u00c9 \u00a0D\u00cdAZGRANADOS DWEDNEY contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante pretende que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta en la que neg\u00f3 el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n del proceso 2012-81782, solicitado por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y su apoderado, pues \u00a0act\u00faa como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 el demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente ordenar el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a los argumentos que ahora se exponen por v\u00eda constitucional, \u00a0en la providencia del 22 de agosto de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0luego de efectuado el estudio de la pretensi\u00f3n elevada \u00a0inicialmente por el se\u00f1or Personero y reitera posteriormente \u00a0por el representante de la v\u00edctima, esta Corporaci\u00f3n \u00a0anuncia desde ya que se negar\u00e1 por improcedente, por cuanto \u00a0los elementos aportados, en clave de resolver la pretensi\u00f3n de \u00a0cambio de sede del proceso, resultan insuficientes para arrimar al \u00a0est\u00e1ndar probatorio requerido para tomar una decisi\u00f3n \u00a0de esta naturaleza. Lo anterior con base en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Huelga resaltar que el representante de la v\u00edctima a trav\u00e9s \u00a0del Personero delegado en lo penal cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n; \u00a0para lo cual aport\u00f3 m\u00faltiples memoriales y DVD\u00b4S \u00a0de las audiencias surtidas al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n del cambio de sede del proceso adelantado contra \u00a0William Castilla Toncel. Para tales efectos, el representante de la \u00a0v\u00edctima fundament\u00f3 su solicitud bajo las causales del \u00a0riesgo de imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y del riesgo a la integridad personal de los \u00a0intervinientes, en especial de la v\u00edctima, en lo pertinente \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a la v\u00edctima no se ha tenido en cuenta para nada dentro del \u00a0proceso penal (\u2026) las medidas de protecci\u00f3n que ha \u00a0solicitado han sido negadas (\u2026) la v\u00edctima siempre ha \u00a0estado acompa\u00f1ada de un abogado, al cual se le ha violado \u00a0flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ahora bien, en punto del primer reproche elevado por parte del \u00a0peticionario relativo a la existencia de una afectaci\u00f3n a la \u00a0imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al considerar que no se le ha dado participaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima dentro del proceso, lo cual resulta totalmente \u00a0contrario a la realidad, pues se logra vislumbrar de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de fecha 26 de septiembre de \u00a02016 que le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0representante de v\u00edctimas, igualmente se le reconoce la \u00a0calidad de v\u00edctima al se\u00f1or Juan Pablo D\u00edazgranados, \u00a0quien ha tenido una participaci\u00f3n directa en la actuaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de su representante, tanto as\u00ed que se aprecia \u00a0de la audiencia preparatoria la intervenci\u00f3n del representante \u00a0de la v\u00edctima oponi\u00e9ndose al decreto de una prueba \u00a0documental por considerarla impertinente, contra lo cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n previas precisiones que hiciere el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal sobre la procedencia de los recursos sobre el \u00a0decreto de pruebas, el cual fue despachado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente para esta Sala, no se colige la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n a la imparcialidad o independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad se accedi\u00f3 a la recusaci\u00f3n propuesta en \u00a0contra dela Fiscal\u00eda 12 Local a cargo de la doctora (\u2026) \u00a0\u2013 siendo la anterior frente al cambio de radicaci\u00f3n un \u00a0mecanismo alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la causal del riesgo a la \u00a0integridad personal de los intervinientes- en especial de la v\u00edctima \u00a0\u2013 esgrimida bajo las presuntas amenazas de muerte, como de unas \u00a0presuntas agresiones f\u00edsicas, expone que no ha recibido medida \u00a0de protecci\u00f3n alguna requeridas a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; sin embargo, dichas afirmaciones resultan igualmente \u00a0opuestas a la realidad, toda vez que al observarse la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n realizada \u00a0de fecha 16 de junio de 2017 el juez Segundo Penal Municipal resuelve \u00a0conceder las siguientes medidas de protecci\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de restricci\u00f3n de no acercamiento del procesado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>2. Se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional realizar visitas diarias al domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso que se oficiara a la Polic\u00eda Nacional como a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de efectuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estudio de seguridad y evaluaci\u00f3n del riesgo a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0pese a la copiosa documentaci\u00f3n allegada con el requerimiento \u00a0presentado no se observ\u00f3 evidencia alguna que soporte la \u00a0inminencia de calamidades o riesgos como los mencionados por los \u00a0pretensores, que son requisito para que el juzgador examine si es \u00a0necesario el traslado del proceso, en este caso, dentro del mismo \u00a0distrito judicial, en aras de garantizar los derechos de la v\u00edctima \u00a0o de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrarse satisfechas las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales previstas para acceder al cambio de radicaci\u00f3n \u00a0propuesto, la pretensi\u00f3n ser\u00e1 negar\u00e1 (sic) por \u00a0improcedente, pues, como se dijera en p\u00e1rrafos superados, el \u00a0representante de v\u00edctimas a trav\u00e9s del Personero \u00a0delegado en lo penal no acredit\u00f3 las circunstancias externas \u00a0de car\u00e1cter objetivas, perceptibles, demostrables y \u00a0esencialmente, exentas de error en torno a la no imparcialidad e \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia y peligro para \u00a0la v\u00edctima como motivos arg\u00fcidos del cambio de radicado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se debe negar el amparo invocado, pues la providencia \u00a0atacada por v\u00eda de tutela no constituye una expresi\u00f3n \u00a0grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al an\u00e1lisis \u00a0del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas \u00a0irregularidades relacionadas con el proceso penal en el que act\u00faa \u00a0como v\u00edctima, el accionante tiene \u00a0la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer por esa v\u00eda las \u00a0circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, \u00a0conllevan al resarcimiento de sus garant\u00edas procesales, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb, \u00a0como aqu\u00ed sucede, que \u00a0el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente el \u00a0inicio del juicio oral programado para el 22 de octubre de 2018 y la \u00a0resoluci\u00f3n de una solicitud de nulidad presentada por el \u00a0apoderado de JUAN PABLO JOS\u00c9 D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que el \u00a0actor no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente entonces ser\u00e1, negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 33 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP12952-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100713 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0JUAN PABLO JOS\u00c9 D\u00cdAZGRANADOS DEWDNEY, \u00a0contra la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}