{"id":38539,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12951-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12951-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12951-2018\/","title":{"rendered":"STP12951-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12951-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0344 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVIO \u00a0LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO ARAUJO, JOS\u00c9 EDISMAR \u00a0AHUANARY, JOS\u00c9 ACOSTA MANUYAMA, ROQUE AHUNARY, FRANCISCO \u00a0JAVIER AHUE G\u00d3MEZ, FIDEL AHUE COELLO, CARLOS TEODORO ALVARADO \u00a0SU\u00c1REZ, JOS\u00c9 BENICIO ARA\u00daJO TELLO,DIMAS \u00a0ARTUNDUAGA ORTIZ, GILBERTO AMIA SERAFIN, DOLLY BAOS MOJICA, RODOLFO \u00a0BARBOSA C\u00d3RDOBA, DAVID CAHUACHI AHUNARY, LUIS ALBERTO \u00a0C\u00c1RDENAS, JOS\u00c9 CASTILLO GESLER, GABRIEL COELLO PINTO, \u00a0ANTONIO COELLO PINTO, MART\u00cdN CH\u00c1VEZ, JULIO HIPOLITO DA \u00a0SILVA, RAYMUNDO DA SILVA MELO, JUAN DE SOUZA ACEPALLIS, MIRYAN DOS \u00a0SANTOS PINTO, ADRIANO EIMENEKENE, RAMIRO ENCINALES FL\u00d3REZ, \u00a0CARLOS FERREIRA, HELIO JOS\u00c9 FL\u00d3REZ, PABLO FL\u00d3REZ \u00a0TAMAYO, MANUEL GARC\u00cdA CRUZ, CARLOS JULIO GUERRA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0NOLBERTO HERN\u00c1NDEZ, ALIRIO YACOB RODR\u00cdGUEZ, HENRY \u00a0LARRAHONDO, JORGE L\u00d3PEZ OLIVEIRA, HERNANDO AGUST\u00cdN \u00a0LORENZO AD\u00c1N, ALFONSO MAJI\u00d1A YUCUNA, ODILON MACEDO \u00a0LE\u00d3N, ALFONSO MOR\u00c1N GEISSLER, PEDRO LUIS NOGUERA, \u00a0JUSTINIANO ORTEGA PUERTA, PABLO EMILIO PANTOJA MART\u00cdNEZ, \u00a0SEBASTI\u00c1N PARENTE CASADO, ALIRIO PARENTE CAYETANO, ON\u00c9CIMO \u00a0PARENTE JOAQU\u00cdN, ROBERTO PARENTE ZACARIAS, LUIS ENRIQUE \u00a0PARENTE CASADO, FRANCISCO PEREIRA PINTO, CEVERINO REY P\u00c9REZ, \u00a0SALOM\u00d3N SALAS QUINTERO, FERNANDO RUFINO NOGUERA, NILSON \u00a0SALVADOR, FABIO SAN JUAN COCA, RAFAEL HARVIS S\u00c1NCHEZ, HITLER \u00a0SILVA VALDERRAMA, ALBERTO SORIA RODR\u00cdGUEZ, ROMULO SORIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, GUILLERMO SOUZA CAHUACHE, JAIME TORRES CORREDOR, \u00a0HERNANDO TORRES BORA, CESAR TORRES GRANDEZ, ROBINSON TORRES PEREA, \u00a0JOS\u00c9 VEGA CASTRO, NICANOR VILLENA HUANIRY, HERMENEGILDO \u00a0VENANCINO V\u00c1SQUEZ, MIGUEL FORERO MEDINA, ROGER HUANIRI, \u00a0CORNELIO GABINO RAM\u00cdREZ, VALENT\u00cdN BORRAEZ, MAR\u00cdA \u00a0DAMIANA SOUZA NIEVES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0al \u00a0Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso objeto de \u00a0controversia y a las partes e intervinientes1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 el apoderado, que el se\u00f1or SILVIO \u00a0LORENZO NACIMIENTO instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0el Departamento del Amazonas, la cual correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al \u00abJuzgado \u00a0Civil del Circuito de Leticia\u00bb, autoridad \u00a0que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de 97 procesos ordinarios \u00a0presentados por los dem\u00e1s accionantes, dirigidos contra la \u00a0misma parte y con identidad de pretensiones, relativas a que se \u00a0ordenara \u00a0\u00abel pago del valor indexado de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido ilegal y sin justa causa, el lucro cesante, el da\u00f1o \u00a0emergente, la indemnizaci\u00f3n moratoria y el pago de los dem\u00e1s \u00a0perjuicios materiales y morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante fallo del 26 de marzo de 2007, la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que los despidos se \u00a0hab\u00edan presentado por supresi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y en providencia del 25 de \u00a0febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0indicar que aunque los despidos hab\u00edan sido sin justa causa, \u00a0el Departamento del Amazonas cancel\u00f3 \u00ablos \u00a0derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo y \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en cuya demanda se present\u00f3 \u00a0un cargo principal y uno subsidiario, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0pero en providencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0las pruebas allegadas a las diligencias y la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva que reg\u00eda el conflicto laboral, con lo que se afect\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado por sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho antes mencionado y en consecuencia, que se revocara la \u00a0sentencia del 18 de abril de 2018, o en su defecto, se decretara su \u00a0nulidad y se ordenar\u00e1 a la autoridad accionada emitir una \u00a0nueva providencia \u00abque \u00a0en derecho y justicia corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia a \u00a0actuaci\u00f3n y a las partes e intervinientes en el proceso objeto \u00a0de controversia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primero promiscuo del circuito de Leticia inform\u00f3 que \u00a0el amparo invocado resulta improcedente, en la medida en que se \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0cuyo recurso fue interpuesto contra la providencia de segunda \u00a0instancia, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo emitido por el \u00a0despacho que representa; actuaci\u00f3n en la que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno a los demandantes3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb5. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los demandantes \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela revocar la providencia CSJSL1170 \u00a0del 18 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido el 25 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0del 26 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Leticia, que neg\u00f3 las pretensiones presentadas por los hoy \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que aunque esta Sala ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, corresponde \u00a0a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal \u00a0de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por los hoy accionantes resulta \u00a0improcedente, en la medida en que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 18 de abril de 2018, emitida \u00a0por la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, con la que termin\u00f3 el litigio, que \u00a0hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta contra el fallo del 25 de febrero de 2010, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia que \u00a0regulaban la materia y concluy\u00f3 que no era procedente casar el \u00a0fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al primer cargo propuesto7, \u00a0la autoridad demandada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta \u00a0que el verdadero sentido y alcance del art\u00edculo 51 del Decreto \u00a02127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un \u00a0trabajador oficial, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s \u00a0del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para \u00a0cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra \u00a0indemnizaci\u00f3n por los perjuicios a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0estima la Sala que el juez plural no descart\u00f3 la posibilidad \u00a0de ordenar el pago de una de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que \u00a0consider\u00f3 que los demandantes no los hab\u00edan demostrado. \u00a0En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era viable ning\u00fan pago adicional por la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se hab\u00eda \u00a0demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se hab\u00eda \u00a0acreditado tampoco que en los contratos o en la convenci\u00f3n se \u00a0hubiese pactado una indemnizaci\u00f3n mayor a la legal, en los \u00a0casos de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0censura no tiene en cuenta que el ad quem concluy\u00f3 que no se \u00a0prob\u00f3 ning\u00fan perjuicio material o moral ocasionado con \u00a0los despidos y que ante falta de previsi\u00f3n contractual o \u00a0convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la \u00a0indemnizaci\u00f3n tarifada prevista en el art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2127 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los \u00a0reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se \u00a0hab\u00eda demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios \u00a0adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad \u00a0demandada, al pagarles el valor de los salarios que hac\u00edan \u00a0falta para el cumplimiento del plazo presuntivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la \u00a0decisi\u00f3n impugnada era deber insoslayable de la censura \u00a0proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues \u00a0contin\u00faan d\u00e1ndole soporte a la decisi\u00f3n. En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo8, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de la Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que cuando la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial se pretende derivar de la \u00a0equivocada estimaci\u00f3n de las pruebas o de su no valoraci\u00f3n \u00a0no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su \u00a0prove\u00eddo, sino \u00fanicamente aqu\u00e9l que tenga la \u00a0connotaci\u00f3n de manifiesto. Dicha calidad surge frente a \u00a0transgresiones f\u00e1cticas patentes, provenientes de dislates en \u00a0el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la \u00fanica prueba calificada que se acusa como \u00a0indebidamente apreciada por el ad quem, esto es, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre la Comisar\u00eda Especial del \u00a0Amazonas y su sindicato de trabajadores, en 1986, se observa que en \u00a0su cl\u00e1usula primera se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que el Tribunal no apreci\u00f3 equivocadamente la aludida \u00a0la cl\u00e1usula convencional, pues consider\u00f3, de una parte, \u00a0que los contratos de trabajo de los demandantes eran a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la f\u00f3rmula \u00a0de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido, dado que no se \u00a0demostr\u00f3 que en la convenci\u00f3n colectiva o en los \u00a0contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnizaci\u00f3n \u00a0mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previ\u00f3 \u00a0ninguna f\u00f3rmula indemnizatoria diferente de la establecida en \u00a0las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su \u00a0texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido \u00a0los actores con motivo del despido, que fue lo que ech\u00f3 de \u00a0menos el tribunal, de modo que la convenci\u00f3n no suple la \u00a0ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran \u00a0sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la \u00a0entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes \u00a0indemnizaciones por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la \u00a0comisi\u00f3n de un error de hecho manifiesto y evidente, con base \u00a0en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar \u00a0el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de \u00a0prueba calificada en la casaci\u00f3n del trabajo, \u00a0el \u00a0documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial o la \u00a0inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed las cosas, no es posible \u00a0estructurar un error de hecho con base en la errada apreciaci\u00f3n \u00a0de aquellas pruebas que no son calificadas en el \u00e1mbito del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se encontraban Jos\u00e9 Alvarado Hilario, Jaime Amias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Ara\u00fajo \u00c1lvez, Jos\u00e9 Caldas F\u00e9lix, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Ricardo Cruz Pinto, Carlos del \u00c1guila Panduro, Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix Alvarado, Esteb\u00e1n Galdino Ferreira, Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garay, Juan Carlos Mart\u00ednez Dosantos, Leoncio de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina Tananta, Germ\u00e1n Mojica Roque, Germ\u00e1n Morales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augurio Absal\u00f3n Mor\u00e1n, Francisco Murayary Castillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciro Noriega L\u00f3pez, Julio Parente Cayetano, Pedro Froil\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perdomo, Pl\u00e1cido P\u00e9rez Bora, Miguel Antonio Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o, Leoncio Tay D\u00edaz, Alfonso Vargas Alzate, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Humberto V\u00e9lez, Luz Mary Rubio G\u00f3mez, Otoniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yucuna Matapi, Alberto Velandia y Esmerindo Pinto Escobedo, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron se\u00f1alados en el escrito de tutela como accionantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero el apoderado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue delimitado en la sentencia cuestionada, as\u00ed: \u00abAcusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia impugnada de violar directamente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 51 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2127 de 1945, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; y 16 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 446 de 1998, lo que condujo a la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa\u00bb de los art\u00edculos 25, 53, 228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 26 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Juan de Costa Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de noviembre de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual delimit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: Acusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia recurrida de violar indirectamente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 51 del Decreto 2127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1945, \u00aben concordancia directa\u00bb con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 467, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468, 469 y 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y 37 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2351 de 1965, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A, 61 y 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil; 4 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica; y los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12951-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100767 \u00a0 Acta \u00a0344 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVIO \u00a0LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO ARAUJO, JOS\u00c9 EDISMAR \u00a0AHUANARY, JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}