{"id":38537,"date":"2023-09-13T21:47:07","date_gmt":"2023-09-13T21:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1295-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:07","slug":"stp1295-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1295-2018\/","title":{"rendered":"STP1295-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096120 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA, \u00a0integrante del grupo significativo de ciudadanos -S\u00ed Se \u00a0Puede-, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 16 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que \u00a0se orden\u00f3 vincular a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el se\u00f1or HERN\u00c1N DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA que \u00a0junto a otros ciudadanos se constituyeron como un grupo significativo \u00a0ante la autoridad electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil con el nombre de \u201cS\u00cd SE PUEDE\u201d, con \u00a0el fin de participar en las pr\u00f3ximas elecciones al Senado de \u00a0la Rep\u00fablica y poder presentar, debatir y votar por el primer \u00a0proyecto de ley en contra de las fotomultas en Colombia, entre otras \u00a0iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que luego de varios altercados lograron m\u00e1s de \u00a0160.000 apoyos para su inscripci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico les exigi\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de una p\u00f3liza de seriedad de aproximadamente $300.000.000, la \u00a0cual deb\u00eda ser adquirida en una de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras y mediante resoluci\u00f3n 2320 del 13 de septiembre \u00a0de 2017, el CNE fij\u00f3 los valores e hizo referencias \u00a0importantes a las mismas para su expedici\u00f3n, dejando clara la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerlo, de no exigir garant\u00edas y el \u00a0valor, esto basado en la normativa vigente; y orden\u00f3 el apoyo \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desde el pasado mes de septiembre han intentado obtener \u00a0informaci\u00f3n en varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0sobre la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza referida y solicitaron \u00a0verbalmente que se iniciaran los tr\u00e1mites internos para \u00a0conseguirla sin que consiguieran alg\u00fan resultado positivo, por \u00a0lo que optaron hacerlo mediante derecho de petici\u00f3n escrito, \u00a0radicado en La Previsora, sin embargo a la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el ciudadano que fue atendido por una funcionaria de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, quien verbalmente le indic\u00f3 que por pol\u00edtica \u00a0interna de la Previsora de Seguros no se estaba expidiendo la p\u00f3liza \u00a0solicitada y que de hacerlo lo har\u00edan por orden de autoridad \u00a0judicial y que solo la entregar\u00eda si se constitu\u00eda una \u00a0garant\u00eda real por el valor total del t\u00edtulo. As\u00ed \u00a0mismo en dicha respuesta advierte que hasta el momento la autoridad \u00a0competente, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia no se \u00a0hab\u00eda pronunciado respecto a estas p\u00f3lizas, por lo que \u00a0se abstienen de expedirlas, lo que aumenta el riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos y pone en peligro su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior invoca al Juez de tutela para que se ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordene a La Previsora Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros de manera inmediata iniciar los tr\u00e1mites internos \u00a0para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad sobre la \u00a0que hace referencia en el derecho de petici\u00f3n presentado; \u00a0fijar el valor a pagar para su constituci\u00f3n con la moderaci\u00f3n \u00a0porcentual propia de la asegurabilidad, sin exageraciones o \u00a0valoraci\u00f3n desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia empezar los \u00a0tr\u00e1mites reguladores o sancionatorios en contra de La \u00a0Previsora y expedir el ordenamiento necesario para regular de manera \u00a0inmediata las obligaciones de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras de expedir la p\u00f3liza y las sanciones por no \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en la actuaci\u00f3n se \u00a0constat\u00f3 que el interesado solicit\u00f3 a La Previsora S. \u00a0A., mediante comunicaci\u00f3n 2017-CB-0078285-000-01, la \u00a0expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, frente a lo cual \u00a0dicha empresa, a trav\u00e9s de la encargada, \u00abdio \u00a0una respuesta verbal a tal petici\u00f3n, tal y como fue indicado \u00a0por el actor en el escrito de la demanda de tutela\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por otra parte, el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que La Previsora S. A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, fueron \u00a0enf\u00e1ticas en indicar que seg\u00fan el art\u00edculo 1056 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, dichas empresas cuentan con autonom\u00eda \u00a0para elegir los riesgos que asumen y exigir la constituci\u00f3n de \u00a0determinada garant\u00eda; de all\u00ed que no sea procedente que \u00a0por esta v\u00eda excepcional se ordene la expedici\u00f3n de la \u00a0referida p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que el interesado puede acudir a otra \u00a0aseguradora para lograr el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA \u00a0no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, pues ninguna \u00a0compa\u00f1\u00eda quiere celebrar el aludido contrato de seguro, \u00a0el cual es necesario para que la colectividad a la que pertenece \u00a0intervenga en los pr\u00f3ximos comicios. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0situaci\u00f3n empeora al simplemente no expedirla o dilatar el \u00a0tr\u00e1mite para que se pierda la oportunidad que tiene un plazo \u00a0l\u00edmite del 11 de diciembre de 2017\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales es, en \u00a0virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, de orden subsidiario y residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la misma disposici\u00f3n superior, en \u00a0casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato \u00a0generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, \u00a0admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0se pronuncie3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, corresponde \u00a0a la Sala determinar si La Previsora S.A. incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad y \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA, \u00a0integrante \u00a0del grupo \u00a0significativo de ciudadanos -S\u00ed Se Puede-, al exigir la \u00a0constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda real, para la \u00a0expedici\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0de seriedad de candidatura, con el fin de participar en los pr\u00f3ximos \u00a0comicios del Congreso de la Rep\u00fablica, pese a la prohibici\u00f3n \u00a0que en dicho sentido consagra el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0299 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado con el argumento de que dicha exacci\u00f3n \u00a0encuentra justificaci\u00f3n en el ejercicio por parte de la \u00a0empresa aseguradora de la autonom\u00eda de la voluntad privada y \u00a0contractual, contemplada en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que el art\u00edculo 4\u00ba del Reglamento \u00a001 de 2005 del Consejo Nacional Electoral consagra que la inscripci\u00f3n \u00a0de candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales \u00a0por parte de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos \u00a0sociales, requiere la adquisici\u00f3n de cauciones, p\u00f3lizas \u00a0de seriedad o garant\u00edas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que en criterio de la Corte Constitucional resulta ajustada a la \u00a0Carta4, \u00a0pues tiene por finalidad \u00abgarantizar \u00a0la seriedad de la propuesta pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 Debido a que en este caso el accionante pretende cumplir tal \u00a0exigencia a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0seguro, resulta relevante analizar si a la luz del principio de \u00a0autonom\u00eda de la voluntad, La Previsora S. A. est\u00e1 \u00a0facultada para condicionar la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0a que el tomador preste una contragarant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n establece que las \u00a0actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere la letra d) del \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico \u00a0y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0intervenci\u00f3n del Gobierno y promover\u00e1 la \u00a0democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la Carta considera relevantes las citadas materias para \u00a0el bien com\u00fan, tanto por la manera en que se desarrollan a \u00a0trav\u00e9s del recaudo e inversi\u00f3n de recursos del p\u00fablico; \u00a0como por la fuente de su funcionamiento, el cual surge como expresi\u00f3n \u00a0de la confianza colectiva, permanente y t\u00e1cita de los \u00a0ciudadanos, que en caso de quebrantarse acarrea graves incidencias en \u00a0la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0connotaci\u00f3n significa que el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad privada y contractual de la que se encuentran \u00a0investidas las compa\u00f1\u00edas aseguradoras no puede \u00a0desplegarse de manera absoluta y arbitraria, por el contrario, debe \u00a0ser restringida \u00abcuando \u00a0est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed \u00a0como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o \u00a0consideraciones de inter\u00e9s general\u00bb, \u00a0tal \u00a0como indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-117 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el caso concreto, se tiene que el representante legal judicial y \u00a0extrajudicial de La Previsora S.A., al pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la demanda, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0el \u00e1mbito de este derecho, tenemos que La Previsora S. A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros no ha vulnerado ni amenaza \u00a0vulneraci\u00f3n (sic) en la medida que no est\u00e1 perturbando \u00a0la postulaci\u00f3n que los candidatos pretenden, pues como bien lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n 0299 \u00a0de 2015 emitida por el Consejo Nacional Electoral, los promotores del \u00a0grupo significativo de ciudadanos podr\u00e1n constituir p\u00f3lizas \u00a0de garant\u00edas expedidas por cualquier compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros que \u00a0ampare y asuma autom\u00e1ticamente los riesgos pretendidos por los \u00a0aqu\u00ed accionante o incluso presentar una garant\u00eda \u00a0bancaria emitida por instituciones supervisadas por la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, se refiri\u00f3 la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia al descorrer el traslado del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Ante ese panorama, se hace necesario examinar los requisitos de \u00a0eficacia del contrato de seguro para que pueda surtir plenamente sus \u00a0efectos, en aras de determinar si la entidad demandada afect\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos fundamentales del \u00a0actor, al exigir la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda \u00a0para el otorgamiento de la p\u00f3liza de seriedad de candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio establece que los \u00a0elementos esenciales de ese tipo de convenios corresponden a: i) \u00a0el \u00a0inter\u00e9s asegurable, ii) \u00a0el riesgo asegurable, iii) \u00a0la prima o precio del seguro y iv) \u00a0la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dicho precepto advierte que de faltar alguno de tales presupuestos el \u00a0acuerdo es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0De tal manera, el riesgo asegurable como uno de los elementos \u00a0principales del contrato de seguro se caracteriza por ser de \u00a0naturaleza futura e incierta, en tanto la esencia de aqu\u00e9l es \u00a0la asunci\u00f3n de una contingencia por parte del asegurador, \u00a0trasladada por el tomador, a favor del asegurado, lo cual a todas \u00a0luces constituye un ejercicio aleatorio, por cuanto el objeto \u00a0contractual se funda en una conducta eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se desnaturaliza el contrato de seguro cuando la \u00a0compa\u00f1\u00eda demanda del interesado la constituci\u00f3n \u00a0de una contragarant\u00eda, en tanto con ello s\u00f3lo se obliga \u00a0a hacerse cargo del siniestro de manera formal, pues al exigir que el \u00a0adquirente de la p\u00f3liza genere alg\u00fan tipo de dep\u00f3sito, \u00a0t\u00edtulo o prenda a su favor por el monto asegurado, implica que \u00a0el riesgo o albur permanece en la esfera del tomador; pr\u00e1ctica \u00a0que adem\u00e1s le resulta a \u00e9ste onerosa, debido a que \u00a0tambi\u00e9n se le conmina a sufragar el valor de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que en virtud del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, las empresas aseguradoras no se encuentran facultadas \u00a0para fijar condiciones como las denotadas, so pena de atentar contra \u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico y, en casos como este, establecer \u00a0barreras irracionales de acceso al proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Desde esa perspectiva, es claro que La Previsora S. A. conculc\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0integrantes del grupo significativo de ciudadanos -S\u00ed Se \u00a0Puede-, en la medida que supedit\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza de seriedad de candidatura a la prestaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda real por parte de aqu\u00e9llos, sin exponer \u00a0justificaci\u00f3n constitucional o legal que torne comprensible y \u00a0sensata la restricci\u00f3n a dicha garant\u00eda, salvo la llana \u00a0enunciaci\u00f3n del postulado de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad privada y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora bien, atendiendo a que la pretensi\u00f3n del censor consiste \u00a0en que se ordene a La Previsora S. A. otorgar la p\u00f3liza de \u00a0seriedad de candidatura, sin la referida condici\u00f3n, se torna \u00a0imperioso determinar si sobre el particular oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado; toda vez \u00a0que seg\u00fan lo dicho por HERN\u00c1N DAR\u00cdO ECHEVERRI \u00a0ARBOLEDA, el 11 de diciembre de 2017 era la fecha l\u00edmite para \u00a0la inscripci\u00f3n de las listas de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se presenta \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0trasgresi\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico \u00a0que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-858 de 2010, la Corte Constitucional record\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminenptemente \u00a0preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por lo que su fin es que el \u00a0juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una \u00a0orden para que el peligro no se concrete o la vulneraci\u00f3n \u00a0concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan \u00a0tipo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00aben \u00a0caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden \u00a0judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo pues no se puede impedir que se siga presentando \u00a0la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n \u00a0posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido \u00a0por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0principio, no es posible ordenar mediante la mencionada v\u00eda \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que fue reiterado en \u00a0la sentencia T-358 de 2014, oportunidad en la cual la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del juez de \u00a0tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un \u00a0verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, \u00a0cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder \u00a0a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0es necesario distinguir dos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 \u00a0consumado, caso \u00a0en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, \u00a0tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo \u00a06, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) cuando sea \u00a0evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o \u00a0consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el\/la juez\/a de tutela \u00a0deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis \u00a0serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o \u00a0consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 \u00a0a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere \u00a0obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar \u00a0al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De acuerdo con el calendario electoral para las pr\u00f3ximas \u00a0elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica, fijado por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante Resoluci\u00f3n \u00a02201 de 2017, se tiene que el 11 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0venci\u00f3 el t\u00e9rmino para el registro de los comit\u00e9s \u00a0de grupos significativos de ciudadanos y el 11 de diciembre \u00a0siguiente, culmin\u00f3 el periodo de inscripci\u00f3n de \u00a0candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la \u00faltima data en menci\u00f3n se encuentra \u00a0ampliamente superada, sin que se tenga noticia que antes de su \u00a0advenimiento se haya superado la situaci\u00f3n vulneradora por \u00a0parte de la entidad accionada; lo cual lleva a concluir que la \u00a0cortapisa impuesta por La \u00a0Previsora S. A. al grupo significativo de ciudadanos -S\u00ed Se \u00a0Puede-, del \u00a0que hace parte el ahora accionante, gener\u00f3 un da\u00f1o \u00a0consumado, frente a la prerrogativa de \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto no fue posible que \u00a0se llevara a cabo la inscripci\u00f3n de \u00a0los candidatos que participar\u00edan por dicha colectividad en los \u00a0comicios que tendr\u00e1n lugar el 11 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia impide el fin primordial del amparo solicitado, cual es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales para \u00a0evitar precisamente los perjuicios ahora generados con la afrenta; \u00a0resultando inane una protecci\u00f3n posterior a su consumaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con la \u00a0precisi\u00f3n de que frente a las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela se present\u00f3 la carencia actual de objeto, por da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se exhortar\u00e1 a La \u00a0Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0para que desista de la pr\u00e1ctica censurada y en lo sucesivo se \u00a0abstenga de exigir como requisito para la expedici\u00f3n de \u00a0p\u00f3lizas de seriedad de candidatura, la constituci\u00f3n de \u00a0contragarant\u00edas de cualquier tipo, por el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0EXHORTAR a \u00a0La \u00a0Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0para que en futuras ocasiones no exija como requisito para la \u00a0expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura, la \u00a0constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier \u00a0naturaleza, por el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-1081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096120 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ECHEVERRI ARBOLEDA, \u00a0integrante del grupo significativo de ciudadanos -S\u00ed Se \u00a0Puede-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}