{"id":38536,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12947-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12947-2018\/","title":{"rendered":"STP12947-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12947-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-40-04-004-2011-00372-00, \u00a0en el que result\u00f3 condenado por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria y en el marco del cual se le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que la vigilancia del cumplimiento de \u00a0la sentencia le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que por \u00a0auto del 28 de octubre de 2016 le revoc\u00f3 el referido subrogado \u00a0penal, tras considerar \u2013seg\u00fan \u00a0el quejoso\u2013 \u00a0que su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual no es precaria y por \u00a0ende no hab\u00eda raz\u00f3n para dejar de pagar el valor de los \u00a0perjuicios morales y materiales al menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que las consideraciones del Juzgado son totalmente \u00a0alejadas de la realidad por cuanto: (i) \u00a0si bien percibe una mesada pensional, la misma no es \u00abextraordinaria\u00bb \u00a0y de ella (a) \u00a0deriva su sustento personal, (b) \u00a0paga la cuota alimentaria para la denunciante y su menor hijo y, (c) \u00a0cubre las necesidades de otros de sus descendientes que tambi\u00e9n \u00a0son menores de edad; adem\u00e1s, (ii) \u00a0la referida pensi\u00f3n le fue otorgada porque sufri\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida del 70.65% de su capacidad laboral, por ende no puede \u00a0desempe\u00f1arse en una actividad productiva que le genere \u00a0ingresos adicionales; y (iii) \u00a0las incapacidades f\u00edsicas que presenta han deteriorado su \u00a0salud, por lo cual, su privaci\u00f3n de la libertad har\u00eda \u00a0mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en la que actualmente se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que contra la determinaci\u00f3n del Juez Ejecutor \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto negativamente el 12 de \u00a0enero de 2017; mientras que el segundo fue desatado, tambi\u00e9n \u00a0de manera adversa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla en decisi\u00f3n del 18 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reproch\u00f3 el accionante que los falladores de primer y segundo \u00a0nivel no \u00abtuvieron \u00a0en cuenta las pruebas allegadas por [su] \u00a0apoderado en pro de [su] \u00a0defensa donde se demuestra claramente [su] \u00a0situaci\u00f3n y [su] \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con la reparaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n incurren en error al se\u00f1alar que no [ha] \u00a0cumplido la obligaci\u00f3n de suscribir acta de compromiso y de \u00a0aportar la cauci\u00f3n, lo cual se realiz\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02015 y por \u00faltimo afirmar que no [est\u00e1] \u00a0cumpliendo con las cuotas alimentarias porque falsamente as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la denunciante\u2026.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho \u00a0fundamental invocado y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-40-04-004-2011-00372-00 \u00a0NI 15827 \u00a0seguido en su contra para que: en \u00a0primer lugar, \u00a0deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales en primera y \u00a0segunda instancia, en su orden, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le \u00a0revocaron el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; en \u00a0segundo lugar, \u00a0que en sede constitucional se conceda el mencionado beneficio del que \u00a0ven\u00eda gozando; y finalmente, \u00a0que se disponga la cancelaci\u00f3n de la orden de captura librada \u00a0por el Juez Ejecutor mediante Oficio n.\u00b0 853 del 15 de noviembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 24 de septiembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Yesica Patricia Castro \u00a0Torregrosa en su condici\u00f3n de representante legal y madre de \u00a0la v\u00edctima J.E.G.C., en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-40-04-004-2011-00372-00 \u00a0NI 15827 \u00a0que se sigui\u00f3 contra JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria (Cfr. \u00a0Fls. 31-32), \u00a0al profesional del derecho Lelys Arturo Alem\u00e1n Pineda que \u00a0funge en el proceso cuestionado como defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante (Cfr. \u00a0Fls. 38-39) \u00a0y al delegado del Ministerio P\u00fablico que interviene ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla, en el marco del aludido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia se resolvi\u00f3 negativamente la solicitud \u00a0de medida provisional, al concluirse que no se acreditaron las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con inter\u00e9s \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0la demanda se orienta a dejar sin efectos las decisiones que en \u00a0primera y segunda instancia revocaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia \u2013dictadas \u00a0por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad\u2013 \u00a0revocaron al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta en su contra en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-40-04-004-2011-00372-00 \u00a0NI 15827. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver \u00a0con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 20 \u00a0de septiembre de 20182, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 alrededor de 1 a\u00f1o \u00a0y 11 meses \u2013despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia que le revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(28 de octubre de 20163)\u2013 \u00a0y un poco m\u00e1s de 11 meses \u2013luego \u00a0de emitida la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0el fallo del a quo (18 de octubre de 20184)\u2013, \u00a0para alegar por esta v\u00eda excepcional la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron \u00a0adversas como atentatorias de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo aspecto, \u00a0la Sala advierte que pese \u00a0a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular lo cierto es que no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal que se sigue en \u00a0su contra, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales que se estimen \u00a0quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por \u00a0cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria al funcionario natural (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla), \u00a0que valga precisar, est\u00e1 investido de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aqu\u00ed \u00a0actor. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0quiera que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0resuelven solicitudes que guardan relaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los \u00a0beneficios administrativos gozan \u00a0de ejecutoria formal \u00a0\u2013lo \u00a0ha dicho esta Corte\u2013 \u00a0\u00abdejan \u00a0abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma \u00a0finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de nuevos \u00a0hechos y pruebas\u00bb \u00a0(CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0nada obsta para que el aqu\u00ed demandante aprovisionado de nuevos \u00a0y suficientes medios de convicci\u00f3n, acuda al Juez que vigila \u00a0el cumplimiento de su condena para que eval\u00fae una vez m\u00e1s \u00a0la viabilidad de restablecerle el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena del cual ven\u00eda \u00a0gozando o en su defecto sustituirle la prisi\u00f3n intramural por \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto de la revisi\u00f3n de los \u00a0prove\u00eddos de primera y segunda instancia por esta v\u00eda \u00a0cuestionados \u2013autos \u00a0del 28 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2017, respectivamente\u2013, \u00a0se advierte que tanto el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, resolvieron \u00a0el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el prove\u00eddo del 28 de octubre de 20165, \u00a0para concluir que era necesario revocar el subrogado que se hab\u00eda \u00a0concedido al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO, el \u00a0Juzgado Ejecutor consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al caso sub examine tenemos que, para evitar que las sentencias \u00a0penales y los derechos de las v\u00edctimas no queden en la mera \u00a0formalidad y a expensas de la mera voluntad del sentenciado, ha \u00a0previsto la normatividad positiva colombiana dotar al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de algunos \u00a0instrumentos legales que garanticen su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal se \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevocaci\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena \u00a0y de la libertad condicional. Si durante el per\u00edodo de prueba \u00a0el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se \u00a0ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido \u00a0motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n \u00a0prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si transcurridos noventa d\u00edas contados a partir del momento de \u00a0la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la condena, el amparado no \u00a0compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se proceder\u00e1 \u00a0a ejecutar inmediatamente la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la \u00a0decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres (3) \u00a0d\u00edas al condenado, quien durante los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de este t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0presentar las explicaciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes por auto motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dichas normas y con el fin de verificar si efectivamente el \u00a0condenado JOS\u00c9 NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO, cumpli\u00f3 o \u00a0no con el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria impuesta en la \u00a0sentencia de marras, para garantizar el derecho a la defensa y debido \u00a0proceso al condenado, este despacho dispuso no s\u00f3lo requerir \u00a0al sentenciado de marras para el pago de la cauci\u00f3n prendaria \u00a0impuesta y suscripci\u00f3n del acta de compromisoria lo cual ya se \u00a0cumpli\u00f3 \u2013ver folios 7, 14 y 15 del cuaderno principal de \u00a0esta fase\u2013, sino tambi\u00e9n correr el respectivo traslado \u00a0de ley acorde con el Art. 486 de la Ley 600 de 2000, esto \u00faltimo \u00a0con el fin de \u00e9ste que rindiera las explicaciones y\/o razones \u00a0del incumplimiento del pago de los perjuicios materiales impuestos en \u00a0la mencionada sentencia, imprimiendo su r\u00fabrica en la \u00a0notificaci\u00f3n del multicitado auto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el control de este tipo de comportamientos por parte de los \u00a0sentenciados, menester es aplicar entonces lo previsto en el art\u00edculo \u00a0484 Ley 600 de 2000, el cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del \u00a0t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 \u00a0como si la sentencia no se hubiere suspendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tenemos que muy a pesar de las exculpaciones invocadas por el \u00a0sentenciado as\u00ed como las probanzas que \u00e9ste allega en \u00a0procura de demostrar su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica, que \u00a0ha de aclararse no es precaria, pues recibe una mesada pensional, \u00a0pudiendo adem\u00e1s realizar cualquier tipo de actividad que no se \u00a0oponga a su limitante laboral en busca de obtener ingresos, no pierde \u00a0el despacho de vista los derechos que asisten a la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de un menor de edad \u2013inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o (Art\u00edculo 44 de la C.N.), \u00a0desarrollado por la Ley 1098 del 2006\u2013, as\u00ed como tampoco \u00a0puede dejarse de lado el desgaste que ha causado no s\u00f3lo a la \u00a0v\u00edctima, sino tambi\u00e9n a la tan congestionada \u00a0administraci\u00f3n de justicia el impulso procesal del proceso de \u00a0marras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, con base en la normatividad destacada, por ser legalmente \u00a0procedente y para poner fin a la conducta contumaz e indiferente \u00a0asumida por el sentenciado JOS\u00c9 NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO, \u00a0al despacho no le queda camino diferente al de revocar, como en \u00a0efecto se dispondr\u00e1, el subrogado penal de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de que goza \u00a0actualmente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en la decisi\u00f3n del 18 de octubre de 20176 \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para confirmar el \u00a0prove\u00eddo de primer nivel antes referenciado, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub examine, en la sentencia condenatoria del 27 de febrero de \u00a02014, que le fue impuesta al ciudadano JOS\u00c9 NICOL\u00c1S \u00a0GUERRA TENORIO, le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, previo pago de cauci\u00f3n y \u00a0diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la madre de la v\u00edctima, del ni\u00f1o J.E.G.C., invoc\u00f3 \u00a0solicitud de revocatoria del subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de penas, en virtud que el \u00a0sentenciado no est\u00e1 cumpliendo con la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, revisado el expediente la Sala constata que mediante auto del 4 \u00a0de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0como el sentenciado no hab\u00eda prestado cauci\u00f3n prendaria \u00a0y tampoco hab\u00eda suscrito diligencia de compromiso, orden\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para ello, al igual \u00a0que le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, a fin \u00a0que el condenado rindiera las explicaciones frente al incumplimiento \u00a0deprecado por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente acotar, que el per\u00edodo de prueba de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, comienza a correr una \u00a0vez el sentenciado suscriba diligencia de compromiso y preste \u00a0cauci\u00f3n, como ciertamente lo ha descrito la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las \u00a0anteriores condiciones deber\u00e1n cumplirse durante un per\u00edodo \u00a0de prueba, equivalente al t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0libertad que se sustituye (art. 67 del C\u00f3digo Penal), cuya \u00a0contabilizaci\u00f3n inicia con la suscripci\u00f3n de un acta de \u00a0compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el impago de los da\u00f1os causados con el \u00a0delito conduce a revocar la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0En otras palabras, si el peticionario indemniz\u00f3 integralmente \u00a0a sus v\u00edctimas, aquello no conduce a extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal, ni autom\u00e1ticamente la pena. En efecto, esta \u00faltima \u00a0se extinguir\u00e1 s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed la persona \u00a0cumpli\u00f3: (i) durante el per\u00edodo de prueba, con todas \u00a0las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o \u00a0(ii) efectivamente cumpli\u00f3 la privativa de la libertad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se tiene que en el sub judice la parte civil, esto es, \u00a0la madre del infante aduce que el sentenciado no ha cumplido con \u00a0suministrar alimentos al menor, y pese a que el Juez de primera \u00a0instancia le corri\u00f3 traslado, la bancada de la defensa adujo \u00a0que el incumplimiento se debe a que la madre del menor \u201cno \u00a0quiere plata\u201d, empero, tampoco aport\u00f3 un medio de prueba \u00a0que indique el env\u00edo de la mensualidad del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden estima la Sala que efectivamente el sentenciado ha \u00a0incumplido con las obligaciones que adquiri\u00f3 el 7 de diciembre \u00a0de 2015, por lo que le asiste raz\u00f3n al Juzgador cuando revoc\u00f3 \u00a0el subrogado en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De lo expuesto, no pueden calificarse entonces las decisiones \u00a0judiciales antes citadas de irracionales, arbitrarias o caprichosas, \u00a0dado que del contenido de las mismas se evidencia que los operadores \u00a0judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a \u00a0la labor hermen\u00e9utica que les es propia, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 104 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12947-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100729 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GUERRA TENORIO \u00a0contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}