{"id":38535,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12946-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12946-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12946-2018\/","title":{"rendered":"STP12946-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12946-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, extensiva al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y \u00ablos \u00a0derechos de los ni\u00f1os a una familia y a una mejor calidad de \u00a0vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 la se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0que estuvo casada con el se\u00f1or Eugenio Lobo Gale, pero \u00e9ste \u00a0abandon\u00f3 el hogar, aproximadamente en el a\u00f1o 2002, \u00a0decidiendo \u00abirse \u00a0a vivir con las se\u00f1ora Ingrid S\u00e1nchez con quien tuvo 4 \u00a0hijos\u00bb \u00a0que \u00a0responden al nombre de E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de febrero de 2012 Eugenio Lobo Gale \u00a0fue capturado y privado de la libertad en Establecimiento Carcelario \u00a0por cuenta de una sentencia penal condenatoria proferida en su contra \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 la actora ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0que la compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Lobo Gale \u00a0abandon\u00f3 a los ni\u00f1os E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S., \u00a0raz\u00f3n por la cual ella asumi\u00f3 el cuidado de los \u00a0infantes; sin embargo, afirm\u00f3 que por su avanzada edad (64 \u00a0a\u00f1os), \u00a0sus dificultades de salud y los bajos ingresos que obtiene de la \u00a0actividad de \u00abventa \u00a0de fritos en el parque\u00bb, \u00a0le es muy dif\u00edcil seguir asumiendo las cargas del cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n de los hijos de su ex c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que con el apoyo del \u00abProyecto \u00a0Inocencia de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n\u00bb, \u00a0una profesional del derecho interpuso en nombre del se\u00f1or \u00a0Eugenio Lobo Gale una acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, pero dicha Corporaci\u00f3n \u00abno \u00a0resuelve nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicion\u00f3 que el sentenciado Eugenio Lobo Gale ha solicitado al \u00a0Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su condena \u2013Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9\u2013 \u00a0que le conceda el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria o en su \u00a0defecto ordene su traslado a un centro carcelario ubicado cerca al \u00a0lugar donde viven sus hijos; sin embargo, sus pretensiones han sido \u00a0resueltas de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto la accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela para \u00a0que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en \u00a0consecuencia: en \u00a0primer lugar, \u00a0\u00abrequiera \u00a0al Tribunal de Cartagena para que resuelva de fondo la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que le fue radicada desde enero de 2018\u00bb; \u00a0en \u00a0segundo lugar, \u00a0\u00abrequiera \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 para que le \u00a0reconozca la calidad de padre cabeza de familia a Eugenio Lobo y lo \u00a0deje estar en casa con sus hijos\u00bb; \u00a0y finalmente, \u00a0en caso de no accederse a la \u00faltima pretensi\u00f3n \u00abpor \u00a0lo menos que lo trasladen [aludiendo \u00a0al se\u00f1or Eugenio Lobo] \u00a0a una c\u00e1rcel cerca al domicilio de sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 27 de septiembre de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aras de integrar en debida forma el contradictorio vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa al se\u00f1or Eugenio Lobo Gale en su condici\u00f3n \u00a0de padre de los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0y sentenciado en el proceso penal con radicado \u00a023001-31-87-002-2012-00445-00, \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Eugenio Lobo Gale\u2013, \u00a0a la profesional del derecho Olga Patricia S\u00e1nchez Bravo, \u00a0quien funge como apoderada especial del se\u00f1or Eugenio Lobo \u00a0Gale en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de condena impuesta al prenombrado, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia, Centro \u00a0Zonal Urab\u00e1 y al delegado del Ministerio P\u00fablico que \u00a0interviene ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el marco del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 23001-31-87-002-2012-00445-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con inter\u00e9s \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas por la parte demandante, por las razones que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, \u00a0la demandante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena que ha incurrido en mora en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n que se \u00a0interpuso, con el apoyo del \u00abProyecto \u00a0Inocencia de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n\u00bb, \u00a0a nombre del se\u00f1or Eugenio Lobo Gale y por ello acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo excepcional para que se requiera a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con el fin de que emita una decisi\u00f3n de fondo en el menor \u00a0tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto es importante destacar que en \u00a0lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la resoluci\u00f3n de los casos obedecen \u00a0al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios \u00a0judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los operadores jur\u00eddicos a cuyo cargo se encuentra \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ha sido explicada por \u00a0la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0lite, \u00a0no se tiene prueba que acredite que la falta de pronunciamiento de \u00a0fondo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena frente a la demanda de revisi\u00f3n radicada \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el dicho de la demandante\u2013 \u00a0el 25 de enero de 2018, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se tiene en cuenta el procedimiento establecido por el Legislador \u00a0para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0en los art\u00edculos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013Estatuto \u00a0Procedimental por el cual se instruy\u00f3 el proceso penal seguido \u00a0contra el se\u00f1or Eugenio Lobo Gale\u2013 \u00a0se advierte que el mismo comprende: (i) \u00a0una etapa de admisi\u00f3n del recurso en la que debe constatarse \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0222 ejusdem; \u00a0(ii) \u00a0un periodo probatorio en el que las partes pueden aportar los medios \u00a0de convicci\u00f3n que tengan en su poder y solicitar aquellas \u00a0pruebas conducentes para acreditar la causal invocada (Art. \u00a0224); \u00a0(iii) \u00a0una fase de alegaciones finales (Art. \u00a0225); \u00a0y finalmente (iv) \u00a0el proferimiento de la decisi\u00f3n (Art. \u00a0226). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que para llegar a proferir el fallo que resuelva de fondo una \u00a0solicitud de revisi\u00f3n, debe agotarse un procedimiento reglado \u00a0que, indiscutiblemente, implica una inversi\u00f3n considerable de \u00a0tiempo por cuanto, como qued\u00f3 visto, (a) \u00a0es necesario darle la oportunidad a las partes de aportar y solicitar \u00a0pruebas, (b) \u00a0se requiere de un t\u00e9rmino razonable para la pr\u00e1ctica de \u00a0los medios suasorios que se decreten y, (c) \u00a0es igualmente necesario contar con un lapso prudencial para el \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n y la posterior \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la inconformidad \u00a0de la parte demandante radica en la presunta tardanza en la que ha \u00a0incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para \u00a0resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida contra Eugenio \u00a0Lobo Gale, en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a023001-31-87-002-2012-00445-00, \u00a0debe activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si a bien lo tiene, la parte actora puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, \u00a0frente al cuestionamiento formulado contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0seg\u00fan el cual, dicha c\u00e9lula judicial se ha negado a \u00a0otorgarle al se\u00f1or Eugenio Lobo Gale el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, esta Sala ninguna irregularidad advierte \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n del referido despacho se fund\u00f3 \u00a0en las previsiones normativas y la jurisprudencia que consider\u00f3 \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios suasorios que fueron \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por \u00a0la parte accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen \u00a0censurar la actuaci\u00f3n desplegadas por un funcionario \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. \u00a0C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, como quiera que el proceso penal que se sigue contra \u00a0el se\u00f1or Eugenio Lobo Gale y que cuestiona la aqu\u00ed \u00a0demandante, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0nada obsta para que al interior del mismo se solicite la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales que \u00a0se estiman quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0quiera que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0resuelven solicitudes que guardan relaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los \u00a0beneficios administrativos gozan \u00a0de ejecutoria formal \u00a0\u2013lo \u00a0ha dicho esta Corte\u2013 \u00a0\u00abdejan \u00a0abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma \u00a0finalidad teniendo como fundamento la aparici\u00f3n de nuevos \u00a0hechos y pruebas\u00bb \u00a0(CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), \u00a0por manera que \u00a0la parte interesada aprovisionada de nuevos y suficientes medios de \u00a0convicci\u00f3n, puede acudir al Juez que vigila el cumplimiento de \u00a0la condena para que eval\u00fae una vez m\u00e1s la viabilidad de \u00a0sustituirle al se\u00f1or Eugenio \u00a0Lobo Gale la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0el lugar del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0tercer lugar, \u00a0en lo que respecta a la pretensi\u00f3n encaminada a que en sede \u00a0constitucional se disponga el traslado de Eugenio Lobo Gale del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u2013en \u00a0el que actualmente se halla purgando penal\u2013 \u00a0a un Centro de reclusi\u00f3n ubicado cerca del lugar donde residen \u00a0actualmente sus menores hijos E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S., \u00a0la Sala advierte que tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida debe recordarse que acorde con el art\u00edculo 73 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (L.65\/1993) \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un \u00a0establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0solicitud formulada ante ella\u00bb, \u00a0de conformidad con las causales establecidas en el art\u00edculo 75 \u00a0ejusdem \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a075. \u00a0Causales de \u00a0traslado (Modificado \u00a0por el art\u00edculo 53 de la L.1709\/2014). \u00a0Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente \u00a0comprobado por m\u00e9dico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Motivos de orden interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del \u00a0Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si \u00a0el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 \u00a0el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el \u00a0interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia nacional, ha precisado que ciertamente \u00a0las citadas causales, \u00absi \u00a0bien est\u00e1n bajo la \u00f3rbita de discrecionalidad de la \u00a0autoridad respectiva, no implican una facultad de car\u00e1cter \u00a0absoluto\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.C-394\/1995), \u00a0es decir, que el car\u00e1cter discrecional de los traslados de los \u00a0internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En \u00a0efecto, sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza \u00a0discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el \u00a0juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta \u00a0debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y \u00a0del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la discrecionalidad \u00a0es relativa porque, \u00a0tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. \u00a0Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha \u00a0dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones \u00a0sobre traslados, \u00a0a \u00a0no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del reo. \u00a0As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente \u00a0para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la \u00a0regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del \u00a0INPEC, \u00a0a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se \u00a0desconocieron ciertos derechos fundamentales\u00bb (C.C. \u00a0S.T-435\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para lograr el traslado de un interno de un Establecimiento \u00a0Penitenciario a otro, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0tal posibilidad \u00abresulta \u00a0excepcional\u00edsima y solo se debe inaplicar el referente \u00a0normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los \u00a0que se encuentre seriamente comprometida la integridad f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica y moral de la familia, especialmente cuando se \u00a0trata de los derechos de los menores de edad\u00bb \u00a0(C.C. S.T-428\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en consideraci\u00f3n a que las familias cumplen un papel \u00a0fundamental en el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de los \u00a0convictos para su reintegraci\u00f3n a la sociedad como miembros \u00a0productivos de \u00e9sta, especialmente cuando ellos son padres de \u00a0menores de edad, pues la presencia de \u00e9stos se convierte en un \u00a0aliciente y una motivaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de medios \u00a0para reducir sus condenas. De all\u00ed entonces que la Corte haya \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros \u00a0penitenciarios se \u00a0vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC \u00a0y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados \u00a0de reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus \u00a0familias\u00bb (C.C. \u00a0S.T-428\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0al caso concreto las premisas normativas y jurisprudenciales \u00a0previamente expuestas, la Sala estima que no se estructura una \u00a0circunstancia apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional por cuanto: (i) \u00a0no existe prueba de que el condenado Eugenio Lobo Gale, su apoderado \u00a0judicial o la aqu\u00ed demandante ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0\u2013en \u00a0representaci\u00f3n de aquel\u2013 \u00a0hayan solicitado a las autoridades penitenciarias competentes el \u00a0traslado de centro de reclusi\u00f3n; (ii) \u00a0no se demostr\u00f3 que el actual establecimiento en el que se \u00a0halla el sentenciado represente para \u00e9l una amenaza para su \u00a0integridad; y (iii) \u00a0tampoco existe prueba que evidencie que los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0\u2013hijos \u00a0del se\u00f1or Eugenio Lobo Gale\u2013 \u00a0se encuentren en condiciones que comprometan su integridad f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica o moral, pues como se indicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, en la actualidad se encuentran bajo el cuidado de la actora \u00a0ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0y de algunos de sus hijos mayores que, a la postre, son medio \u00a0hermanos de los citados infantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto se tiene que \u00a0la demandante ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO, \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales o a las garant\u00edas superiores de \u00a0las que son titulares los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0\u2013hijos \u00a0del sentenciado Eugenio Lobo Gale\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de los anexos de la demanda se infiere que el n\u00facleo \u00a0familiar de la se\u00f1ora BERR\u00cdO \u00a0est\u00e1 integrado por varios de sus hijos mayores \u2013que \u00a0tuvo en com\u00fan con Eugenio Lobo Gale\u2013 \u00a0quienes colaboran con el sostenimiento del hogar y por sus lazos de \u00a0hermandad con los ni\u00f1os E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S., \u00a0tambi\u00e9n contribuyen con su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala que por la minor\u00eda de edad en la que se \u00a0encuentran E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S. \u00a0y, ante la ausencia de la madre biol\u00f3gica, requieran de la \u00a0presencia de su progenitor, para quien la aqu\u00ed demandante \u00a0depreca que se le conceda \u00abel \u00a0subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia\u00bb; \u00a0sin embargo, debe recordar la Sala que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena \u00a0o de la medida de aseguramiento de reclusi\u00f3n en \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad del centro de reclusi\u00f3n \u00a0al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, seg\u00fan \u00a0el caso [\u2026] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la \u00a0viabilidad del sustituto establecidas en los c\u00f3digos Penal y \u00a0de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las \u00a0disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las \u00a0causales. Como se ver\u00e1, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas \u00a0aplicables, el cual cuenta con particularidades seg\u00fan la \u00a0causal invocada por el solicitante\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-534\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la solicitud, an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de \u00a0fondo del subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria a la que \u00a0cree tener derecho el se\u00f1or Eugenio Lobo Gale, no es \u00a0competencia del Juez de tutela, sino del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, autoridad a la que \u2013como \u00a0se explic\u00f3 en precedencia\u2013 \u00a0puede acudir con nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar \u00a0la viabilidad de la concesi\u00f3n del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., J.E.L.S. \u00a0y J.D.L.S., \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12946-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100797 \u00a0 Acta \u00a0352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ESPERANZA \u00a0BERR\u00cdO \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores E.L.S., \u00a0E.C.L.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}