{"id":38534,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12945-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12945-2018\/","title":{"rendered":"STP12945-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12945-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Yopal, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, igualdad, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0fundamentos de su demanda el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. El d\u00eda 12 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2013 interpuse denuncia penal por los \u00a0presuntos punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falso testimonio y fraude procesal contra la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda (sic) \u00a0Geoconda Salazar Chilan, al cual le fue asignado el radicado No. \u00a0850016001172201303588. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de mayo de 2014 \u00a0Carmen Ruby Lora Ramos funcionaria [de \u00a0la] Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, dio \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00e9 \u00a0intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico, informando que \u00a0dar\u00eda traslado a la Procuradora 222 Judicial I Penal del cual \u00a0no recib\u00ed respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de julio de 2015 \u00a0radiqu\u00e9 derecho de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional de Yopal donde solicit\u00e9 informarme el estado actual \u00a0del proceso as\u00ed como las razones por las que no se hab\u00eda \u00a0solicitado audiencia de imputaci\u00f3n a la denunciada e \u00a0igualmente inform\u00e9 que me preocupaba que prescribiera la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 11 de \u00a0diciembre de 2015 solicit\u00e9 al Personero Municipal se sirviera \u00a0defender mis derechos haci\u00e9ndole seguimiento al respectivo \u00a0proceso e investigar las causas de las cuales el se\u00f1or fiscal \u00a0teniendo los resultados de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de abril de 2016 me \u00a0dirig\u00ed nuevamente a la Fiscal\u00eda 31 expresando mi \u00a0inconformidad y preocupaci\u00f3n en lo que respecta al proceso \u00a0dado que el investigador Diego Portela me inform\u00f3 con \u00a0anterioridad que hab\u00eda allegado las pruebas necesarias al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 11 de \u00a0agosto del a\u00f1o 2015 present\u00e9 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando se me informara el estado del proceso, donde respondieron \u00a0que se hab\u00edan adelantado ciertas investigaciones y decretado \u00a0otras m\u00e1s, concluyendo que el proceso segu\u00eda en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, y desde el 3 de agosto [de] \u00a0la Fiscal\u00eda 29 pas\u00f3 a ser conocido por la Fiscal\u00eda \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 15 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2017 la Fiscal\u00eda 31 remiti\u00f3 \u00a0respuesta a derecho de petici\u00f3n donde precis\u00f3 que ten\u00eda \u00a0una inmensa carga laboral entre otras cosas y que dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable decidir\u00eda si solicitar audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 20 de \u00a0septiembre de 2016 solicit\u00e9 la medida de limitaci\u00f3n del \u00a0dominio sobre el bien inmueble del proceso dado que se ten\u00eda \u00a0conocimiento que la misma [refiri\u00e9ndose \u00a0a la denunciada Mariana Geoconda Salazar Chilan] \u00a0deseaba venderlo y esto traer\u00eda graves perjuicios a mis \u00a0derechos, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Actualmente la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda (sic) \u00a0Geoconda Salazar Chilan est\u00e1 realizando la publicaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s tr\u00e1mites para lograr la venta del bien. \u00a0<\/p>\n<p>10. A la fecha [refiri\u00e9ndose \u00a0al 16 de julio de 2018, calenda en la que se radic\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo] \u00a0la Fiscal\u00eda no ha solicitado la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n estando a 6 meses de que prescriba la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior \u00a0el actor acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a085001-60-01-172-2013-03588-00 \u00a0para que le ordene a la Fiscal\u00eda accionada por \u00a0un lado, \u00a0que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino perentorio y urgente con el objetivo que no \u00a0prescriba la acci\u00f3n penal [\u2026] \u00a0realice [\u2026] \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino perentorio y urgente con el objetivo que no burle \u00a0la administraci\u00f3n de justicia ni mucho menos el aparato \u00a0investigativo realizando un levantamiento de bienes y as\u00ed \u00a0decrete la medida cautelar sobre el inmueble, solicitada el d\u00eda \u00a020 de septiembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que \u00a0por \u00a0auto del 17 de julio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el \u00a0contradictorio vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Penales, a la Procuradur\u00eda 222 Judicial \u00a0I Penal, al Personero Municipal de Yopal y a la se\u00f1ora Mariana \u00a0Geoconda Salazar Chil\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n el Tribunal a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la medida provisional deprecada \u00a0por el actor, tras considerar que no fueron acreditados los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n las autoridades accionadas y vinculadas, as\u00ed \u00a0como los terceros con inter\u00e9s, no emitieron pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0mediante fallo del 1\u00ba de agosto de 20182, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el ente acusador demandado no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del actor \u00abtoda \u00a0vez que si bien han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la denuncia sin que se haya tenido lugar alguno \u00a0de los actos referidos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales no obedece al capricho o arbitrariedad de la Fiscal\u00eda, \u00a0sino al c\u00famulo de asuntos que tiene bajo su conocimiento, que \u00a0le impiden cumplir los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0normatividad penal\u00bb \u00a0adicionando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional el \u00abincumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos procesales no genera autom\u00e1ticamente la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos enunciados, pues tiene que existir \u00a0falta de justificaci\u00f3n o negligencia por parte de las \u00a0autoridades, para dar cabida a la protecci\u00f3n de dichos bienes \u00a0iusfundamentales mediante tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 1697 adiado 2 de agosto de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal, tras establecer que fue interpuesta \u00a0en t\u00e9rmino, en auto del 23 de agosto de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante que se revoque la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial \u00a0insistiendo en que la Fiscal\u00eda accionada ha incurrido en una \u00a0mora judicial injustificada que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0adem\u00e1s, (iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a \u00a0que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene \u00a0inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales que se estimen \u00a0quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por \u00a0cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso, fiscales), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aqu\u00ed \u00a0actor. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las \u00a0pretensiones del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENTY CAICEDO CAICEDO \u00a0encaminadas a que el Juez de tutela ordene a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional de Yopal que (i) \u00a0disponga el cierre de la investigaci\u00f3n preliminar en el marco \u00a0de la causa penal con radicaci\u00f3n 85001-60-01-172-2013-03588-00 \u00a0en la que funge como denunciante-v\u00edctima; \u00a0(ii) \u00a0formule imputaci\u00f3n contra la parte denunciada Mariana \u00a0Geoconda Salazar Chil\u00e1n; \u00a0y (iii) \u00a0decrete las medidas cautelares que en derecho correspondan sobre el \u00a0bien inmueble, cuya titularidad se discute en el proceso, con el fin \u00a0de garantizar el posible resarcimiento de los perjuicios causados con \u00a0las conductas punibles denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no \u00a0se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n desconocedora de los derechos del \u00a0se\u00f1or CAICEDO \u00a0CAICEDO, \u00a0pues si bien la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Yopal no descorri\u00f3 \u00a0el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, s\u00ed obran \u00a0entre los anexos de la demanda copias de los Oficios n.\u00b0 143 de \u00a017 de mayo de 20166, \u00a0252 del 15 de septiembre de 20177 \u00a0y n.\u00b0 0141 del 10 de julio de 20188, \u00a0mediante los cuales, en su respectivo orden, el titular del ente \u00a0fiscal accionado le indic\u00f3 al quejoso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el despacho a su cargo cuenta con una voluminosa carga laboral, \u00a0raz\u00f3n por la cual ha tenido que librar \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial de acuerdo con el orden de llegada de los \u00a0procesos; adicionando que si bien en su caso particular el \u00a0Investigador de Polic\u00eda Judicial ya rindi\u00f3 un informe, \u00a0se halla pendiente el an\u00e1lisis de las pesquisas efectuadas por \u00a0el citado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que es alto el volumen de trabajo que debe atender esa Fiscal\u00eda, \u00a0pero a pesar de ello se est\u00e1 imprimiendo empe\u00f1o y \u00a0celeridad al tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n; precis\u00e1ndole \u00a0que por haber ocurrido en el a\u00f1o 2004 los hechos denunciados \u00a0\u00abya \u00a0exist\u00edan acciones prescritas cuando instaur\u00f3 la \u00a0denuncia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual la indagaci\u00f3n est\u00e1 encaminada \u00a0a establecer si se est\u00e1 frente al delito de \u00abuso \u00a0de documento falso\u00bb, \u00a0agregando que como quiera que el documento ap\u00f3crifo es de \u00a0origen internacional, el procedimiento investigativo es m\u00e1s \u00a0dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el marco de la investigaci\u00f3n fueron libradas las \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial; que el investigador rindi\u00f3 \u00a0el informe correspondiente a su gesti\u00f3n de recolectar \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, y que \u00abse \u00a0est\u00e1 analizando para proceder a tomar las decisiones a que \u00a0haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0indicativa de que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le est\u00e1 \u00a0garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0medida que su denuncia est\u00e1 siendo tramitada conforme a las \u00a0reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que \u00a0se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente por parte de la Fiscal\u00eda Instructora. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A lo anterior \u00a0que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegadas \u00a0\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar; raz\u00f3n por la cual, \u00a0el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita exclusiva de competencia del \u00a0referido ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la \u00a0inconformidad del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0radica en la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano \u00a0investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a031 Seccional de Yopal\u2013 \u00a0lo \u00a0propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad \u00a0implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho del accionante, \u00e9ste cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como v\u00edctima y a que se adopten decisiones dirigidas \u00a0al restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0\u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario \u00a0de lo anterior, advierte la Sala que \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO, \u00a0tiene a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una \u00a0situaci\u00f3n urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se \u00a0deduce la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a01\u00ba de agosto de 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 55 a 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 8. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12945-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100721 \u00a0 Acta 352 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0HENRY CAICEDO CAICEDO \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}