{"id":38533,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12944-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12944-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12944-2018\/","title":{"rendered":"STP12944-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12944-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos se extractan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la se\u00f1ora ALBA VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ funge como \u00a0\u00abejecutante \u00a0hipotecaria\u00bb \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a008758-40-03-001-2009-00541-00 que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0se\u00f1ora Nohora Meri\u00f1o Tapia; actuaci\u00f3n que cursa \u00a0en el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en contra de Nohora Meri\u00f1o Tapia tambi\u00e9n se inici\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo laboral promovido por Arelis Estela Guerrero, el \u00a0cual se adelanta en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico) bajo el n\u00famero de radicado 2015-00236-00. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) orden\u00f3 el \u00a0embargo y posterior diligencia de remate respecto del inmueble \u00a0\u00abubicado \u00a0en la carrera 23 E No. 76D-63\u00bb \u00a0de propiedad de la se\u00f1ora Meri\u00f1o Tapia y, de manera \u00a0paralela, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), mediante \u00aboficio \u00a0No. 1959 de fecha agosto 26 de 2015\u00bb \u00a0comunic\u00f3 que respecto del aludido bien, en el proceso \u00a0ejecutivo laboral, tambi\u00e9n se hab\u00eda decretado la medida \u00a0cautelar de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a trav\u00e9s de apoderado la se\u00f1ora ALBA VIVIANA \u00a0SERRANO GONZ\u00c1LEZ, tras considerar que se encuentra \u00abafectada \u00a0por el embargo del inmueble ante la prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0mediante memorial adiado 1\u00ba de febrero de 2016 intent\u00f3 \u00a0\u00abhacer \u00a0ver al despacho las falencias que obran en [el] \u00a0proceso ejecutivo laboral\u00bb \u00a0solicitando \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n del t\u00edtulo objeto de recaudo y la \u00a0ilegalidad del mandamiento de pago dictado\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013reproch\u00f3 la actora\u2013 tales \u00a0requerimientos nunca fueron respondidos por el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a02015-00236-00, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico) de manera oficiosa y a trav\u00e9s de auto del \u00a025 de mayo de 2016 resolvi\u00f3 (i) \u00a0\u00abno \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y (ii) \u00a0ordenar \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo del 21 de marzo de 2018 decidi\u00f3 (i) \u00a0revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 y (ii) \u00a0seguir adelante con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del anterior \u00a0recuento procesal, la actora afirm\u00f3 que sus derechos han sido \u00a0flagrantemente desconocidos, por cuanto: de \u00a0un lado, \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad no ha procedido a \u00a0resolver el memorial impetrado por [su] \u00a0apoderado en febrero 01 de 2016 y tres meses 25 d\u00edas \u00a0posteriores a esta solicitud emite un auto de manera oficiosa siendo \u00a0consciente que no ha dado respuesta a la petici\u00f3n incoada\u00bb \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no s\u00f3lo hizo caso omiso a la falta de resoluci\u00f3n \u00a0del memorial del 1\u00ba de febrero de 2016 \u2013radicado \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico)\u2013 \u00a0sino que adem\u00e1s, procedi\u00f3 a \u00abemitir \u00a0un fallo de sentencia cuando se encuentra frente a un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de auto, no apelaci\u00f3n de sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto \u00a0ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia: en \u00a0primer lugar, \u00a0requiera al \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0que resuelva las peticiones formuladas en memorial de fecha 1\u00ba \u00a0de febrero de 2016; en \u00a0segundo lugar, \u00a0deje sin efectos el auto del 21 de marzo de 2018 emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0en el que dispuso \u2013tras \u00a0revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 dictado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad\u2013 \u00a0seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n \u00a02015-00236-00; \u00a0y finalmente, \u00a0ordene a la citada Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se resuelva el asunto \u00aben \u00a0derecho y acorde a lo solicitado [en] \u00a0la apelaci\u00f3n de Auto impetrada\u00bb, \u00a0aludiendo \u00a0a la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del 25 \u00a0de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 11 de julio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2015-00236-00 \u00a0promovido por Arelis Estela Guerrero Arias contra Nohora Meri\u00f1o \u00a0Tapia; as\u00ed mismo a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario radicado con el n\u00famero 2009-00541-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0Zahira Raish Malo2, \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario con radicaci\u00f3n 08758-40-03-001-2009-00541-00 \u00a0promovido por ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO G\u00d3NZ\u00c1LEZ \u00a0contra Nohora Meri\u00f1o Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja constitucional, destac\u00f3 que las autoridades que \u00a0son objeto de cuestionamiento son el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del despacho a su cargo del presente \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0Lineth Margarita Corzo Coba3, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que refiere al \u00a0hecho primero, no me consta, no he tenido acceso alguno al proceso \u00a0bajo radicado 2009-00541-00 cursante en el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Soledad instaurado por el se\u00f1or Armando Pacheco \u00a0Gonz\u00e1lez contra Nohora Meri\u00f1o Tapia; sobre el cual el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad inform\u00f3 que \u00a0mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015 decret\u00f3 el embargo \u00a0del bien inmueble ubicado en la carrera 23 E No. 76 D \u2013 63, \u00a0inmueble que se encontraba embargado por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al hecho \u00a0segundo, no me consta, se advierte que una vez revisado el expediente \u00a0a folio 14 del mismo, reposa oficio dirigido al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Soledad, el cual fue retirado por la se\u00f1ora \u00a0Arelis Guerrero, por lo que el oficio no pudo haber sido llevado al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad por un empleado del \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad; no obstante a lo \u00a0anterior, se evidencia que por yerro involuntario el Oficio No. 01953 \u00a0del 26 de agosto de 2015, en donde se comunica la medida de embargo \u00a0adoptada, se dirigi\u00f3 al Juzgado equivocado, por lo que se \u00a0procedi\u00f3 a realizar la respectiva correcci\u00f3n mediante \u00a0Oficio 01953 del 26 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado \u00a0en el hecho tercero, es parcialmente cierto: la accionante ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Soledad mediante escrito del 01 de septiembre \u00a0de 2015, que se revocara el mandamiento de pago, dictado dentro del \u00a0proceso bajo radicado 0857311200220150023600 instaurado por la se\u00f1ora \u00a0Arelis Estela Guerrero contra Nohora Meri\u00f1o Tapias, solicitud \u00a0que fue resuelta por el Despacho mediante prove\u00eddo de fecha 16 \u00a0de octubre de 2015, notificado por Estado No. 142 del 19 de octubre \u00a0de la misma anualidad, donde se adopt\u00f3 como decisi\u00f3n \u00a0rechazar la solicitud de SERRANO GONZ\u00c1LEZ, la cual actu\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, toda vez que no cumpli\u00f3 \u00a0con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 359, 356, \u00a0355 y 540 del CPC, es decir que no presenta demanda en cumplimiento \u00a0de los requerimientos formales respectivos; asimismo, su intervenci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda por objeto formular una nueva pretensi\u00f3n, sino \u00a0que dirig\u00eda su ataque a interponer un recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago; seguidamente mediante auto de fecha 25 de enero \u00a0de 2015, se aclar\u00f3 el auto que neg\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora SERRANO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que tiene que ver con el \u00a0hecho cuarto, es cierto, el Despacho mediante auto calendado 25 de \u00a0mayo de 2016 y notificado por estado No. 073 del 31 de mayo de 2016, \u00a0resolvi\u00f3 no seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral bajo radicado 08758311200220150023600 \u00a0fundament\u00e1ndose la decisi\u00f3n, en que los documentos \u00a0presentados como base de recaudo ejecutivo, no cumpl\u00edan con \u00a0los requisitos m\u00ednimos del t\u00edtulo ejecutivo consagrados \u00a0en el Art. 488 del CPC por lo que trajo como consecuencia el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado \u00a0dentro del proceso mencionado en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho quinto, es \u00a0cierto, el apoderado judicial de la parte demandante apel\u00f3 el \u00a0auto del 25 de mayo de 2016, donde no se accede a seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n y levanta las medidas cuartelares, recurso que \u00a0fue concedido en el efecto suspensivo mediante prove\u00eddo \u00a0calendado 17 de julio de 2016, en el que no se abord\u00f3 por \u00a0sustracci\u00f3n de materia los argumentos de la legalidad \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al hecho \u00a0sexto, no es cierto, pues el Despacho se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0en auto de fecha 25 de mayo de 2016, pues al no acceder seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y ordenar el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares result\u00f3 infructuoso el estudio de la \u00a0solicitud de intervenci\u00f3n de tercero, y al haberse concedido \u00a0la apelaci\u00f3n impetrada por el demandante dentro del proceso \u00a02016-00236-00 (sic)4, \u00a0el Despacho simplemente se acogi\u00f3 a lo resuelto por el \u00a0superior jer\u00e1rquico Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho s\u00e9ptimo, es \u00a0cierto, el Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso revocar el auto \u00a0del 25 de mayo de 2016 y en consecuencia seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho octavo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es cierto, mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, orden\u00f3 obedecer \u00a0lo dispuesto por el superior jer\u00e1rquico Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0concluy\u00f3 que esa c\u00e9lula judicial no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en contra de la \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese despacho judicial del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo \u00a0expuesto remiti\u00f3 copia de las piezas procesales pertinentes de \u00a0la causa ejecutiva laboral con radicaci\u00f3n \u00a008758-31-12-002-2015-00236-00, \u00a0entre ellas: (i) \u00a0del auto del 16 de octubre de 20155 \u00a0por medio del cual se rechaz\u00f3 una solicitud formulada por ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0invocando la calidad de tercera \u00a0ad excludendum; \u00a0(ii) \u00a0de la decisi\u00f3n del 25 de mayo de 20166 \u00a0en la que se dispuso no seguir adelante con el proceso ejecutivo \u00a0laboral; y (iii) \u00a0de la providencia de segunda instancia del 21 de marzo de 20187 \u00a0en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, revoc\u00f3 integralmente el prove\u00eddo del \u00a025 de mayo de 2016 y orden\u00f3 seguir adelante con el proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 18 de julio de 20188, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0tras considerar que los \u00a0reparos formulados por la prenombrada no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, toda vez que, frente a la presunta falta de resoluci\u00f3n \u00a0de la solicitud de fecha 1\u00ba de febrero de 2016 por parte del \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0lo propio era que la aqu\u00ed actora hubiera elevado un \u00a0requerimiento ante ese despacho \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener dicho pronunciamiento, por lo que, \u00a0atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no \u00a0es posible su impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico \u00a0para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas \u00a0a sus intereses dentro del proceso que se adelanta o para omitir los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de cara a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0la documental obrante en el plenario, se advierte que dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral, el juez colegiado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto \u00a0de 25 de mayo de 2016, para lo cual profiri\u00f3 auto de 21 de \u00a0marzo de 2018, en el que resolvi\u00f3 revocar la providencia \u00a0recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado \u00a0de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n olvidara cumplir \u00a0con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas a su criterio, ni tampoco que hubiera \u00a0pretermitido alguna instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 55087 adiado 1\u00ba de agosto de 20189 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n10; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 28 de agosto de 201811; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 66100 del 13 de septiembre del a\u00f1o que avanza12. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la \u00a0demanda, para lo cual insisti\u00f3 sobre los argumentos de su \u00a0l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0primer lugar, \u00a0en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de la actora \u00a0encaminada a que se ordene al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0que se pronuncie de fondo frente a las solicitudes formuladas en \u00a0escrito de fecha 1\u00ba de febrero de 2016, la Sala advierte que \u00a0 \u00a0\u2013como de \u00a0manera acertada lo concluy\u00f3 el Juez Colegiado de tutela a quo\u2013 \u00a0la misma resulta improcedente por cuanto del informe rendido por la \u00a0titular del referido despacho judicial y de las piezas procesales de \u00a0la causa ejecutiva laboral cuestionada, que alleg\u00f3 como \u00a0pruebas, se constat\u00f3 que todas las solicitudes que la se\u00f1ora \u00a0ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0formul\u00f3 en el marco del referido proceso, alegando la \u00a0condici\u00f3n de tercera \u00a0ad excludendum, \u00a0fueron oportunamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0ejemplo: (i) \u00a0mediante auto del 16 de octubre de 201513, \u00a0se rechaz\u00f3 la solicitud de intervenci\u00f3n ad excludendum \u00a0solicitada por el apoderado de la aqu\u00ed actora; (ii) \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de enero de 201614 \u00a0se resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n del prove\u00eddo de 16 de octubre de 2015; y \u00a0(iii) \u00a0en providencia del 25 de mayo de 201615 \u00a0se abstuvo de efectuar nuevo estudio de la petici\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n de ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por cuanto en dicho pronunciamiento se resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y en consecuencia disponer \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto no \u00a0puede predicarse entonces que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0haya omitido resolver las pretensiones incoadas por la se\u00f1ora \u00a0SERRANO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0antes del 25 de mayo de 2016, pues como quiera que en \u00e9sta \u00a0\u00faltima calenda orden\u00f3 dar por terminado el proceso \u00a0laboral ejecutivo en la que la prenombrada ten\u00eda inter\u00e9s, \u00a0carec\u00eda de sentido emitir pronunciamiento sobre sus \u00a0aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n haya sido revocada y que como \u00a0consecuencia de ello el referido Juzgado haya tenido que continuar \u00a0con el curos del proceso ejecutivo. En este caso, entonces, como se \u00a0indic\u00f3 en el fallo de primer nivel, nada obsta para que la \u00a0aqu\u00ed accionante, nuevamente acuda al Juez para plantearle sus \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0segundo lugar, \u00a0dado que frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla la \u00a0intenci\u00f3n de ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0es dejar sin efecto el prove\u00eddo del 21 de marzo de 2018 \u00a0dictado por esa Corporaci\u00f3n en el marco del proceso \u00a0ejecutivo laboral 08758-31-12-002-2015-00236-00, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Aplicando \u00a0las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia orden\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo laboral con radicaci\u00f3n \u00a008758-31-12-002-2015-00236-00, \u00a0respecto del cual la se\u00f1ora ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0tiene inter\u00e9s de ser reconocida como tercera interviniente ad \u00a0excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se \u00a0profiri\u00f3 el 21 de marzo de 2018, mientras que la presente \u00a0acci\u00f3n se radic\u00f3 el 3 de julio del presente a\u00f1o16; \u00a0(iii) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No \u00a0obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a \u00a0que la accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa ejecutiva laboral en \u00a0la que tiene inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales que se estimen \u00a0quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por \u00a0cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad y a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese alto \u00a0Tribunal ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, por cuanto en el prove\u00eddo del 21 de marzo de 201817 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 el asunto sometido a su escrutinio de \u00a0manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a partir de \u00a0los cuales revoc\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria del 25 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0disponiendo en consecuencia seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo con radicado \u00a008758-31-12-002-2015-00236-00. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En ese \u00a0sentido, esta Sala estima que la providencia judicial censurada \u2013auto \u00a0del 21 de marzo de 2018\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Sumado a lo \u00a0anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 18 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a\u00f1o del n\u00famero de radicaci\u00f3n corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 48 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 60 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 a 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12944-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100791 \u00a0 Acta 352 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBA \u00a0VIVIANA SERRANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}