{"id":38531,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12942-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12942-2018\/","title":{"rendered":"STP12942-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12942-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de El Espinal (Tolima) \u00a0y el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y sus anexos, se extracta que contra JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE se \u00a0sigui\u00f3 el proceso penal por el delito de homicidio culposo \u00a0agravado, en el marco del cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de El Espinal (Tolima), \u00a0mediante sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014, le impuso la \u00a0pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n y multa de 39.99 \u00a0s.m.m.l.v., y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 50 \u00a0meses y prohibici\u00f3n para conducir automotores y motocicletas \u00a0por un t\u00e9rmino de 100 meses. En la citada providencia el \u00a0Juzgado accedi\u00f3 a conceder al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3 \u00a0el accionante que en la providencia judicial antes citada se \u00a0desconocieron los principios de legalidad y proporcionalidad de la \u00a0pena, toda vez que, el fallador se excedi\u00f3 al fijar la \u00a0prohibici\u00f3n para conducir veh\u00edculos automotores m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la duraci\u00f3n de la pena principal y la accesoria \u00a0de inhabilidad. Circunstancia que le ha impedido desempe\u00f1ar \u00a0labores como conductor, afectando con ello su derecho al trabajo y \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0necesarios para procurar el sustento propio y el de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0CONDE \u00a0que a trav\u00e9s de su abogado solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013autoridad \u00a0que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia de \u00a0condena impuesta en su contra\u2013 \u00a0que se decretara la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pena \u00a0cumplida; sin embargo, su pretensi\u00f3n fue resuelta de manera \u00a0negativa, agregando que pese a que formul\u00f3 el recurso de \u00a0alzada, el Juzgado no le dio tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto \u00a0JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia: de \u00a0un lado, \u00a0\u00abordene \u00a0modificar o se revoque o se corrija y se decrete la extinci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilidad para conducir veh\u00edculos y \u00a0motocicletas\u00bb \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0disponga \u00aboficiar \u00a0a todos los organismos de tr\u00e1nsito para que se [le] \u00a0restablezcan todos [sus] \u00a0derechos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en prove\u00eddo fechado 21 \u00a0de agosto de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda1 \u00a0y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), \u00a0Alicia del Carmen Aguirre Rubio, inform\u00f3 que en ese despacho \u00a0curs\u00f3 el proceso penal con radicado 2013-00221-00 \u00a0contra JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0por el delito de \u00abhomicidio \u00a0con dolo eventual\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0atendiendo el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0encausado, profiri\u00f3 sentencia de condena el 14 de julio de \u00a02014, imponi\u00e9ndole a C\u00c1RDENAS \u00a0CONDE \u00a0la pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n y las sanciones \u00a0accesorias de (i) \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso de 50 meses y (ii) \u00a0prohibici\u00f3n para conducir automotores y motocicletas por un \u00a0t\u00e9rmino de 100 meses; resolviendo adem\u00e1s, acceder a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en decisi\u00f3n separada de la misma fecha \u00abel \u00a0Juzgado al advertir que en el tr\u00e1mite de la lectura de la \u00a0sentencia, en la parte resolutiva se omiti\u00f3 hacer alusi\u00f3n \u00a0a la pena de multa, se corrige el fallo en ese sentido, imponiendo \u00a0como multa 39.99 smlmv\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la sentencia de condena no se interpuso recurso alguno, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la misma qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada el 26 de agosto de 2014, siendo remitidas las \u00a0diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. Como prueba de sus \u00a0afirmaciones alleg\u00f3 copia de la sentencia del 14 de julio de \u00a020143. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa4, \u00a0refiri\u00f3 que el despacho a su cargo avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa penal seguida contra JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE, \u00a0el 23 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con las actuaciones desplegadas por esa c\u00e9lula \u00a0judicial, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que por auto interlocutorio n.\u00b0 0574 del 27 de abril de 2016 le \u00a0concedi\u00f3 al sentenciado la libertad condicional, exigi\u00e9ndole \u00a0la cauci\u00f3n prendaria y la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso correspondientes, fij\u00e1ndole como per\u00edodo de \u00a0prueba 1 a\u00f1o, 5 meses y 21 d\u00edas. El compromiso fue \u00a0suscrito el 4 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante prove\u00eddo n.\u00b0 1773 del 12 de septiembre de \u00a02017 se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, por cumplimiento \u00a0de la misma \u00abya \u00a0que el sentenciado no hab\u00eda purgado totalmente la pena en \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad y el periodo de prueba \u00a0establecido al momento de conced\u00e9rsele la libertad condicional \u00a0venc\u00eda el 25 de octubre de ese a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en auto n.\u00b0 2537 del 21 de diciembre de 2017 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la penal \u00a0principal impuesta de cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n y de la \u00a0pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena \u00a0principal, no as\u00ed la de prohibici\u00f3n para la conducci\u00f3n \u00a0de automotores o motocicletas la cual fue impuesta por un per\u00edodo \u00a0de cien (100) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en decisi\u00f3n del 26 de julio de 2018 se declar\u00f3 la \u00a0extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado de JHON EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE contra el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 2537 del 21 de diciembre de 2017, pues dicha \u00a0providencia cobr\u00f3 ejecutoria el 5 de enero de 2018 y la parte \u00a0interesada propuso la alzada hasta el d\u00eda 11 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n resulta improcedente para cuestionar la \u00a0providencia que neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, por \u00a0cuanto siendo susceptible de los recursos ordinarios, el actor no los \u00a0ejerci\u00f3 de manera oportuna; agregando que \u00abla \u00a0sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada es inmodificable por \u00a0parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que s\u00f3lo puede \u00a0hacerlo dentro del margen espec\u00edfico de sus competencias \u00a0fijadas en el art\u00edculo 38 numerales 7 y 9 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que no existe petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0CONDE \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n y, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0fallo dictado el 30 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0tras considerar que no se satisfacen las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las providencias judiciales que cuestiona el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2014 dictada en \u00a0su contra no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y, frente al \u00a0auto interlocutorio n.\u00b0 2537 \u00a0del 21 de diciembre de 2017 que le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la pena, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n, es decir, pese a que el accionante \u00abcont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de controvertir por la v\u00eda ordinaria\u00bb \u00a0las decisiones que afectaron sus intereses \u00abdej\u00f3 \u00a0de ejercer oportunamente tal facultad de contradicci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no es dable ahora subsanar mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues se recuerda que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0se constituye como instancia adicional ni como mecanismo para revivir \u00a0etapas procesales fenecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que revisado el contenido de la sentencia condenatoria en punto de la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena accesoria de prohibici\u00f3n para \u00a0conducir veh\u00edculos y motocicletas, ning\u00fan yerro se \u00a0advierte por cuanto la misma se adecu\u00f3 a las previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 51 y el \u00a0art\u00edculo 109 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con el contenido del auto interlocutorio que neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por pena cumplida, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juez Ejecutor \u00abjustific\u00f3 \u00a0las razones por las que continuar\u00eda vigilando el cumplimiento \u00a0de dicha sanci\u00f3n, las cuales atienden a que tal amonestaci\u00f3n \u00a0fue impuesta por un per\u00edodo mayor al de la pena principal [\u2026] \u00a0y que si bien \u00e9ste ya se agot\u00f3, no corre la misma \u00a0suerte por tratarse de una pena principal independiente establecida \u00a0para el homicidio culposo cuando se comete utilizando medios \u00a0motorizados y completamente distinta de la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al actor JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 06237 adiado 30 de agosto de 20186 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme recurri\u00f3 la decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, en auto del 12 de septiembre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde \u00a0ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo \u00a0propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a cuestionar una sentencia judicial condenatoria y \u00a0un auto interlocutorio, dictados al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y otras garant\u00edas superiores, adem\u00e1s (ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver que la \u00a0parte demandante identifique \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y (iii) \u00a0que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 16 \u00a0de agosto de 20189, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0\u2013despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia de condena dictada en su contra (14 de \u00a0julio de 2014)\u2013 \u00a0y un poco m\u00e1s de 8 meses \u2013luego \u00a0de emitido el auto que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0extinci\u00f3n de la penal (21 de diciembre de 2017)\u2013, \u00a0para alegar por esta v\u00eda excepcional la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos y calificar las providencias judiciales que le fueron \u00a0adversas como atentatorias de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En \u00a0cuanto al segundo aspecto, \u00a0se constat\u00f3 que JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, por razones que \u00a0s\u00f3lo a \u00e9l ata\u00f1en: por \u00a0un parte, \u00a0frente a la sentencia de condena que dict\u00f3 en su contra el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) el 14 de \u00a0julio de 2014 no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo \u00a0con el cual pudo controvertir la tasaci\u00f3n de la pena de \u00a0prohibici\u00f3n para conducir veh\u00edculos y motocicletas por \u00a0el t\u00e9rmino de 100 meses; y de \u00a0otra parte, \u00a0en cuanto a lo decidido por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 2537 del 21 de diciembre de 2017 \u2013que \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n total de las penas impuestas en su \u00a0contra\u2013 \u00a0no ejerci\u00f3 en debida forma los recursos ordinarios que \u00a0legalmente proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0predicarse el quebranto del \u00a0debido proceso y otras garant\u00edas, toda vez que la causa penal \u00a0cuestionada por JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0se ha regido por las ritualidades establecidas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tanto para la etapa de juzgamiento y emisi\u00f3n \u00a0de sentencia como para la fase de ejecuci\u00f3n de los fallos \u00a0condenatorios; estadios procesales en los que el prenombrado siempre \u00a0ha tenido la oportunidad de ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; cosa distinta es que, \u00a0por voluntad propia y con la asesor\u00eda de su representante \u00a0judicial, no haya hecho uso de los mecanismos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n \u2013como \u00a0ocurri\u00f3 con la sentencia de condena, con la cual mostr\u00f3 \u00a0conformidad\u2013 \u00a0o los haya ejercido de manera extempor\u00e1nea \u2013como \u00a0aconteci\u00f3 con el auto proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0en virtud del cual la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando \u00a0el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como se anot\u00f3, el actor al \u00a0interior del proceso penal dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se \u00a0reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala constata que en el presente asunto no concurre \u00a0ninguno de los presupuestos espec\u00edficos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, toda vez que en lo que respecta \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), \u00a0se advierte que en la sentencia del 14 de julio de 201410 \u00a0se consignaron las razones que llevaron a imponer la pena accesoria \u00a0de prohibici\u00f3n para conducir veh\u00edculos y motocicletas \u00a0por un lapso de 100 meses. Al respecto, as\u00ed razon\u00f3 el \u00a0fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] respecto a \u00a0la restricci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0109 del C.P. que, recu\u00e9rdese, tiene un \u00e1mbito punitivo \u00a0entre setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses, considera la \u00a0instancia que debido al nivel de alcohol en sangre del se\u00f1or \u00a0C\u00c1RDENAS CONDE y el exceso de velocidad al que \u00e9ste se \u00a0desplazaba en horas de la noche, increment\u00f3 imp\u00fadicamente \u00a0el riesgo permitido por el Estado para el ejercicio de la conducci\u00f3n; \u00a0por lo tanto, la pena que restringe la libertad respecto al manejo de \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas deber\u00e1 ser m\u00e1s \u00a0severa que la que restringe la libertad de forma general, entonces, \u00a0la pena a imponer ser\u00e1 de cien (100) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quantum \u00a0punitivo \u00a0que se ajusta al l\u00edmite establecido en el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, que reza: \u00abLa \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores \u00a0y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 48 del Estatuto Penal prev\u00e9 que \u00a0\u00abla \u00a0imposici\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas inhabilitar\u00e1 \u00a0al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo \u00a0fijado en la sentencia\u00bb, \u00a0y dado que el fallo condenatorio del 14 de julio de 2014 se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriado y por lo tanto resulta inmodificable, hizo \u00a0bien el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013a \u00a0cuyo cargo se encuentra la vigilancia de las condenas all\u00ed \u00a0impuestas\u2013 \u00a0al no acceder a la pretensi\u00f3n del actor encaminada a que se \u00a0declarara la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pena cumplida, \u00a0pues a\u00fan se halla pendiente de ejecuci\u00f3n la prohibici\u00f3n \u00a0para conducir veh\u00edculos y motocicletas. Por ello, en lo que \u00a0tiene relaci\u00f3n con el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 2537 del 21 de diciembre de 2017, esta \u00a0Colegiatura no tiene ning\u00fan tipo de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, el \u00a0Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por \u00a0la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin \u00a0el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron al actor a \u00a0promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0se\u00f1or JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0no puede desempe\u00f1arse en el oficio de conductor, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que no acredit\u00f3 que est\u00e9 imposibilitado \u00a0f\u00edsica o mentalmente para desarrollar otra actividad \u00a0productiva que le genere los ingresos necesarios para cubrir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario de lo \u00a0expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el \u00a030 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 28 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12942-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100838 \u00a0 Acta 352 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JHON \u00a0EDINSON C\u00c1RDENAS CONDE \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}