{"id":38530,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12941-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12941-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12941-2018\/","title":{"rendered":"STP12941-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12941-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0se\u00f1ora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con ocasi\u00f3n al fallecimiento de quien \u00a0en vida correspond\u00eda al nombre de JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA, \u00a0la se\u00f1ora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO alegando la calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente, por intermedio de apoderado instaur\u00f3 \u00a0demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, para \u00a0que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a que dijo tener derecho, junto con los intereses \u00a0moratorios a que hace referencia el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito Adjunto de Medell\u00edn, mediante sentencia dictada el 11 \u00a0de julio de 2011, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas y \u00a0cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por no haberse \u00a0demostrado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, la convivencia con el afiliado de por los \u00a0menos cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de julio de 2012 confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia porque del estudio del acervo \u00a0probatorio concluy\u00f3 que la demandante \u201cs\u00f3lo \u00a0llevaba conviviendo con el se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA \u00a0aproximadamente tres (3) a\u00f1os, tal como lo reconoci\u00f3 la \u00a0propia demandante desde la demanda y el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto no se cumple con el tiempo que impone la norma de cinco \u00a0(5) a\u00f1os de convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pretendiendo se casara la \u00a0sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la \u00a0del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y la jurisprudencia de ese Cuerpo \u00a0Decisorio (CSJ SL1067-2014 y CSJ SL4835 del 22 de abril de 2015), en \u00a0fallo dictado el 14 de marzo de 2018 no cas\u00f3 la sentencia. No \u00a0sin antes, frente a los cargos formulados por la demandante se\u00f1alar, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal. El criterio de la \u00a0Sala, como regla general, es el de que la norma que se debe aplicar \u00a0para definir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la \u00a0vigente a la fecha de la muerte del pensionado o del afiliado. \u00a0Mayoritariamente ha considerado que es posible aplicar la norma \u00a0inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, bajo ciertos supuestos \u00a0relacionados con las cotizaciones, pero no con el requisito de la \u00a0convivencia, para la cual se exige el tiempo requerido por la norma \u00a0vigente al fallecimiento del pensionado o del afiliado, por lo que si \u00a0el causante falleci\u00f3 el 24 de abril de 2003, la norma que \u00a0reg\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica era el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pas\u00f3 de dos a \u00a0cinco a\u00f1os, la demandante debi\u00f3 acreditar este \u00faltimo \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que la se\u00f1ora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no \u00a0est\u00e1 de acuerdo con los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima se\u00f1alada, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales no cas\u00f3 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad social, m\u00ednimo vital y seguridad jur\u00eddica, \u00a0m\u00e1xime cuando considera que cumple con las exigencias \u00a0previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le \u00a0conceda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara dictar \u00a0otra decisi\u00f3n en la que case la sentencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, se condenara a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconocer \u00a0y pagar a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dijo \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la ciudadana LUZ \u00a0AMANDA GRISALES DE GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia preciso que si bien, la accionante insiste \u00a0en que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, lo cierto es que dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0discutida en su oportunidad, tal como qued\u00f3 consignado en la \u00a0decisi\u00f3n atacada, lo cual descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, en la medida en que no resultaba arbitraria ni \u00a0caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jur\u00eddico que pueda \u00a0inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, se dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 14 de marzo \u00a0de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0pronunciamiento este \u00faltimo que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia por medio el cual se le neg\u00f3 a la aqu\u00ed \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento de quien en vida correspond\u00eda al nombre de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue \u00a0instaurada dentro un t\u00e9rmino prudencial, tambi\u00e9n lo es \u00a0que de las copias que \u00a0hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la Sala no \u00a0vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna garant\u00eda \u00a0constitucional a la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si se tiene \u00a0en cuenta que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales &#8211; hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente al \u00a0fallo de primera instancia interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn haya decidido confirmar la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0de demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, al revisar el pronunciamiento dictado el 14 de marzo \u00a0de 2018, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia accionada al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su apoderado, de \u00a0manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que frente a las \u00a0presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede \u00a0constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora LUZ AMANDA \u00a0GRISALES DE GIRALDO no cumpl\u00eda con \u201cel \u00a0requisito de convivencia\u201d \u00a0exigido en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para que a su \u00a0favor se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de quien en vida correspond\u00eda \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA, habida cuenta que \u00a0en el desarrollo del proceso que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0demostrado qued\u00f3 que \u201csi \u00a0el causante falleci\u00f3 el 24 de abril de 2003, la norma que \u00a0reg\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica era el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pas\u00f3 de dos a \u00a0cinco a\u00f1os, la demandante debi\u00f3 acreditar este \u00faltimo \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto precisa la Sala que la convivencia efectiva al momento \u00a0de la muerte del titular de la pensi\u00f3n constituye el hecho que \u00a0legitima la sustituci\u00f3n pensional1, \u00a0por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser \u00a0satisfecho por quien considere ser el titular de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, \u00a0cuente con los recursos econ\u00f3micos e indispensables para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pero como la se\u00f1ora \u00a0LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO no logr\u00f3 acreditar el \u00a0mencionado presupuesto en la actuaci\u00f3n laboral a que se hizo \u00a0referencia en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de \u00a0esta providencia, la Sala accionada no ten\u00eda otra alternativa \u00a0que despachar desfavorable sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental a la se\u00f1ora \u00a0LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO, en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana LUZ AMANDA GRISALES DE GIRALDO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, y art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12941-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100717 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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