{"id":38529,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12940-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12940-2018\/","title":{"rendered":"STP12940-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12940-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0ESCOBAR contra la sentencia proferida el 21 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Palmira, Valle, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0el cual consider\u00f3 estaba siendo vulnerado por el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0comunicaciones enviadas y recibidas el 06 de diciembre de 2017 y 15 \u00a0de junio de 2018, solicit\u00f3 \u201cenviaran \u00a0mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira, \u00a0Valle\u201d, sin que hubiere obtenido respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0Valle, admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 comunicar \u00a0lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin al amparo solicitado para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asistente Jur\u00eddica adscrita al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a012 de diciembre de 2017 se orden\u00f3 que por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de estos Despachos se remitiera al Circuito de \u00a0Palmira, Valle, el proceso del accionante toda vez que se encontraba \u00a0ejecutando la pena en ese circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la ficha t\u00e9cnica se evidencia que el centro de servicios, \u00a0encargado de dar cumplimiento a las decisiones de este Despacho \u00a0remiti\u00f3 al asunto tan solo el 4 de agosto de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta adjunt\u00f3, entre otros documentos, copia de la \u00a0ficha t\u00e9cnica en la que aparece que el 14 de agosto de 2018, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, Valle, avoc\u00f3 conocimiento de la pena \u00a0impuesta a JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u201cPRESO \u00a0EN EL EPAMSCAS PALMIRA\u201d, \u00a0y que el 17 siguiente comunic\u00f3 a la: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora \u00a0Claudia Liliana Duarte Ibarra Directora Epamscas Palmira\u2026De \u00a0conformidad con lo dispuesto por este despacho dentro del proceso de \u00a0la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes, me permito \u00a0informarle que este estrado judicial vigila la pena impuesta al \u00a0penado JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR identificado con C.C. \u00a016.936.729, quien fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado \u00a0respecto al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, porque pudo establecer que se estaba frente \u00a0a un hecho superado en la medida en que atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento efectuado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JUSTO \u00a0ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR recurri\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0a quo, alegando \u00a0que \u201cno se me \u00a0ha informado d\u00f3nde se encuentra mi proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio de \u00a0rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Valle, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recuerda la \u00a0Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entendido \u00a0que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0interno JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuada la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, precisa la Sala que en los eventos en los \u00a0cuales los sujetos \u00a0 procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Del escrito \u00a0inicial de tutela se infiere que \u00a0la inconformidad constitucional presentada por el sentenciado JUSTO \u00a0ALEXIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0est\u00e1 orientada a \u00a0conseguir, en \u00faltimas, que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunciara frente a la \u00a0solicitud dirigida a que \u201cenviaran \u00a0mi proceso al Juzgado de Reparto de Palmira, Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora: si la \u00a0petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de \u00a0derechos ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo \u00a0anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque \u00a0demostrado qued\u00f3 que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso que por competencia se \u00a0remitiera el proceso que curs\u00f3 contra JUSTO ALEXIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0ESCOBAR al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad \u00a0con sede en Palmira, Valle, el cual fue asignado por reparto a su \u00a0Hom\u00f3logo 1\u00ba de esta \u00faltima ciudad, autoridad que \u00a0el 14 de agosto de 2018 avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia y \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena al aqu\u00ed accionante. (fl. 33 c. \u00a0tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0anterior situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Palmira, Valle, para los \u201cfines \u00a0pertinentes\u201d \u00a0y, al pon\u00e9rsele de presente al aqu\u00ed accionante el \u00a0contenido del fallo proferido 21 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, es una circunstancia \u00a0que hace inferir a este Cuerpo Decisorio que tiene conocimiento que \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira, Valle, a partir del pasado 14 de agosto avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del expediente contentivo de la pena impuesta por el \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a \u00a0inferir a la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el \u00a0fen\u00f3meno conocido en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal \u00a0situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de \u00a0tutela en este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto \u00a0se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en el \u00a0sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, porque \u00a0desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en Cali, por carencia de objeto o \u00a0sustracci\u00f3n de materia porque el hecho que inicialmente \u00a0vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12940-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100518 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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