{"id":38527,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12939-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12939-2018\/","title":{"rendered":"STP12939-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12939-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la ciudadana SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, frente a la \u00a0sentencia proferida el 16 de agosto del a\u00f1o en curso por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra la Fiscal\u00eda 366 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 72 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, autoridades ambas con \u00a0sede en esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0dominio que instaur\u00f3 CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, contra \u00a0SANDRA \u00a0XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, en auto fechado 15 de enero de \u00a02010, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso \u00a0entre otras cosas, compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, contra el ciudadano referenciado se inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de fraude \u00a0procesado, actuaci\u00f3n en la que la Fiscal\u00eda 366 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, previo visto bueno de la Coordinadora del \u00a0Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n y Justicia Restaurativa de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0audiencia para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a \u00a0favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la solicitud conoci\u00f3 el Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, que en \u00a0audiencia adelantada 20 de febrero de 2018, imparti\u00f3 legalidad \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la modalidad \u00a0de suspensi\u00f3n de procedimiento a prueba, imponi\u00e9ndole \u00a0al investigado la obligaci\u00f3n de arrepentimiento p\u00fablico \u00a0y servicio social durante tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esta ciudad, el 12 de junio de 2018, instal\u00f3 \u00a0la audiencia para verificar el cumplimiento de las citados \u00a0compromisos, tambi\u00e9n lo es que no la llev\u00f3 a cabo por \u00a0considerar que resultaba necesario citar al Juzgado 41 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 porque era la \u00fanica v\u00edctima \u00a0directa de la conducta punible endilgada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el 19 de julio del a\u00f1o en curso, el Jugado 20 de \u00a0la citada especialidad con sede en esta ciudad, realiz\u00f3 la \u00a0audiencia, con la participaci\u00f3n de la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el defensor y el procesado, diligencia \u00a0en la que al verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones \u00a0y conforme a lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0declar\u00f3 la legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en la modalidad de renuncia de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ por intermedio \u00a0de una profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su poderdante no fue citada \u201co \u00a0su procurador\u201d \u00a0para que asistiera el \u201c26 \u00a0de febrero de 2018\u201d \u00a0a la audiencia adelantada el ante el Juzgado 72 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0hasta el 14 de junio de 2018 se enter\u00f3 la accionante de la \u00a0actividad desplegada por la fiscal\u00eda y de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad toda vez que la fiscal\u00eda las \u00a0llam\u00f3 a citarlas a diligencia de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a existir v\u00edctima conocida y estar constituida la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la misma dentro del proceso, la \u00a0fiscal\u00eda omiti\u00f3 citar a \u00e9sta dentro de la \u00a0audiencia y argument\u00f3 que no ten\u00eda esa calidad por \u00a0tratarse de una conducta cuyo bien jur\u00eddico tutelado es la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dem\u00e1s porque seg\u00fan \u00a0su dicho la v\u00edctima hab\u00eda sido indemnizada dentro del \u00a0proceso civil por unas costas que le hab\u00edan sido pagadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se ordenara a las autoridades judiciales \u00a0accionadas anularan la diligencia de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad y, en caso de programarla nuevamente permitirle el \u00a0ejercicio de los derechos que como ciudadana le incumben frente a la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente admiti\u00f3 la demandada de tutela presentada \u00a0por la apoderada de la se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscal\u00eda 366 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado 72 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos con sede en \u00a0esta ciudad, y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Despacho Judicial \u00faltimo referenciado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el delito por el que fue investigado CARLOS EVANGELISTA SOLER \u00a0REYES fue el de fraude procesal, originado por una expedici\u00f3n \u00a0de copias ordenadas por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que conoci\u00f3 de un proceso civil donde las partes era el citado \u00a0ciudadano y la se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el delito se\u00f1alado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal fue tipificado por el legislador como una conducta por la cual \u00a0el sujeto activo induce en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener un beneficio y, en tales condiciones \u201cno \u00a0era necesaria la citaci\u00f3n de la accionante a la diligencia \u00a0aludida, toda vez que dentro del proceso penal no fue ella quien \u00a0recibi\u00f3 el da\u00f1o a un bien jur\u00eddico sino que fue \u00a0el Estado y as\u00ed lo consider\u00f3 este Estrado Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en el momento en que se adelant\u00f3 la audiencia de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad en la modalidad de suspensi\u00f3n a \u00a0favor del se\u00f1or SOLER REYES, desde el inicio verific\u00f3 \u00a0la asistencia de las partes y considerando que la presencia de la \u00a0demandante no era necesaria al no tener la calidad de sujeto pasivo \u00a0en el proceso penal, aprob\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0procedimiento a prueba por el t\u00e9rmino de tres (3) meses a \u00a0favor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de la carpeta matriz que reposa en el Centro de Servicios \u00a0Judiciales demostrado estaba que ya se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0audiencia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la \u00a0modalidad de renuncia a la acci\u00f3n penal, la cual fue aprobada \u00a0por un Juez Homologo, estando as\u00ed extinguida la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Fiscal 366 Seccional adscrita a la Unidad Fe P\u00fablica y \u00a0Patrimonio de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a las \u00a0audiencias adelantadas ante los funcionarios competentes respecto a \u00a0la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a \u00a0favor del se\u00f1or CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, puso de \u00a0presente que de la diligencia llevada cabo ante el Juzgado 20 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, a la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026fue \u00a0citado tanto el se\u00f1or Juez 4 Civil del Circuito como la \u00a0accionante. El primero por la orden ya referida y la segunda porque \u00a0su apoderada -la misma que la representa en esta demanda- fue \u00a0atendida personalmente en la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica, donde nos reunimos dicha abogada, una delegada de la \u00a0Coordinaci\u00f3n y la suscrita, procediendo a informarle \u00a0absolutamente todos los aspectos f\u00e1cticos y procesales del \u00a0caso, incluida obviamente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. La abogada qued\u00f3 formalmente enterada de la \u00a0audiencia citada para el 19 de julio de 2018 y manifest\u00f3 que \u00a0asistir\u00edan puntualmente a la misma. Adjunto \u00a0acta de reuni\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en fallo dictado el 16 de agosto del a\u00f1o que avanza, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0estimar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0judicial atacada, porque la accionante aun cuando fue citada a las \u00a0audiencias en las cuales ser\u00eda decidida la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso penal del que dijo era v\u00edctima, decidi\u00f3 \u00a0no asistir a aquellas y de suyo interponer all\u00ed los recursos \u00a0que considerara pertinentes para que fueran os funcionarios \u00a0judiciales competentes, los que estudiaran los reproches de legalidad \u00a0propuestos en esta sede constitucional, en desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0fallo del Tribunal, la apoderada de la se\u00f1ora SANDRA XIMENA \u00a0SOLER RODR\u00cdGUEZ lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual puso de presente que independientemente que \u00a0prosperara \u201co \u00a0no el principio de oportunidad\u201d, \u00a0insisti\u00f3 en que su poderdante no fue \u201ccitada \u00a0para ejercer sus derechos en cada una de las diligencias \u00a0practicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito anex\u00f3 \u00a0copia de, entre otros documentos: (i) el escrito fechado 05 de marzo \u00a0de 2018 suscrito por la se\u00f1ora SANDRA \u00a0MILENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en el que manifest\u00f3 que \u201cDe \u00a0acuerdo a lo hablado hace un momento en su despacho, me permito hacer \u00a0las siguientes aclaraciones, teniendo en cuenta el principio de \u00a0oportunidad que se est\u00e1 gestionando en \u00e9sta fiscal\u00eda\u2026\u201d; \u00a0(ii) el mensaje enviado v\u00eda whatsapp el 12 junio de 2018 a las \u00a010:58 a.m. a la Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada trav\u00e9s del cual le indic\u00f3 que \u201cNosotras \u00a0no podemos asistir a una diligencia para la cual no hemos sido \u00a0notificadas debidamente ni nuestro abogado\u201d; \u00a0y (iii) el memorial poder conferido a la misma abogada que la \u00a0representa en esta sede constitucional, el cual fue presentado el 29 \u00a0de junio de 2018 en el despacho de la Fiscal\u00eda 366 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque, a primera vista, se advierte la ausencia del \u00a0presupuesto atr\u00e1s referenciado toda vez que la apoderada de la \u00a0se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, no logra \u00a0demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto \u00a0delito de fraude procesal se adelant\u00f3 conforme a las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, tr\u00e1mite dentro \u00a0del cual la se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ actu\u00f3 \u00a0directamente y estuvo siempre asistida por un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que al memorial de \u00a0impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 copia del escrito fechado 05 de \u00a0marzo de 2018 por medio del cual le puso de presente a la Fiscal\u00eda \u00a0366 Seccional de Bogot\u00e1 ciertas \u201caclaraciones\u201d \u00a0frente al tr\u00e1mite de la solicitud del principio de oportunidad \u00a0a favor del procesado, sin que le hubiere merecido reparo alguno el \u00a0hecho de que no hubiera sido citada a la audiencia adelantada el \u00a0pasado 20 de febrero ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, es decir, aval\u00f3 \u00a0el procedimiento all\u00ed adelantado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no fue convocada \u00a0oportunamente para que asistiera a la diligencia programada el 12 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza, lo cierto es que demostrado qued\u00f3 \u00a0que el Juez 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad no la llev\u00f3 a cabo por \u00a0considerar que era indispensable citar previamente al Juzgado 41 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante se encarg\u00f3 de acreditar que a \u00a0partir del 29 de junio de 2018 confiri\u00f3 poder a la misma \u00a0profesional del derecho que la representa en esta sede \u00a0constitucional, abogada que tal como lo puso de presente la titular \u00a0de la Fiscal\u00eda 366 Seccional accionada, el 07 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, la puso al tanto del proceso que cursaba contra el se\u00f1or \u00a0CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de fraude \u00a0procesal, as\u00ed como que \u201cla \u00a0audiencia de solicitud de legalizaci\u00f3n de Principio de \u00a0Oportunidad en la Modalidad de extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n \u00a0Penal se program\u00f3 en el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao para el d\u00eda 19 de julio de 2018 a las 2:00 p.m.\u201d. \u00a0(fls. 70 a 77 c. tribunal). Situaci\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0no fue desvirtuada por la apoderada de la se\u00f1ora SANDRA MILENA \u00a0SOLER RODR\u00cdGUEZ y que le sirve a la Sala para inferir que las \u00a0autoridades judiciales accionadas ajustaron su proceder a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se garantiz\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0SANDRA MILENA SOLER RODR\u00cdGUEZ en el proceso que curs\u00f3 \u00a0contra CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES por el presunto delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0advierte la Sala que la parte actora tampoco prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscal\u00eda 366 \u00a0Seccional, el Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, ambos con sede en Bogot\u00e1, o las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que los despachos \u00a0judiciales que conocieron del proceso penal que se le adelant\u00f3 \u00a0al ciudadano CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, estuvieran en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud elevada \u00a0por la se\u00f1ora \u00a0SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de \u00a02007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del \u00a0supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la \u00a0fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados \u00a0sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que \u00a0el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una \u00a0situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque \u00a0demostrado que la apoderada de la se\u00f1ora SANDRA XIMENA SOLER \u00a0RODR\u00cdGUEZ, que es la \u00a0misma que la representa en esta sede \u00a0constitucional, \u00a0tuvo conocimiento del d\u00eda y la hora en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la audiencia de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acci\u00f3n \u00a0penal a favor de su padre CARLOS EVANGELISTA SOLER REYES, es decir, \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de asistir a esa diligencia, alegar \u00a0las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede \u00a0constitucional y\/o interponer de los recursos que establece la ley \u00a0para oponerse a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situaci\u00f3n que \u00a0ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12939-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100471 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0de la ciudadana SANDRA XIMENA SOLER RODR\u00cdGUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}