{"id":38526,"date":"2023-09-13T21:56:05","date_gmt":"2023-09-13T21:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:05","slug":"stp12938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12938-2018\/","title":{"rendered":"STP12938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 352 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0doctor \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ, Juez 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con \u00a0sede en Barranquilla, \u00a0contra la sentencia dictada el 13 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0aclarada y adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la \u00a0tutel\u00f3 a favor del ciudadano AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA \u00a0MORA los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que superado el concurso de m\u00e9ritos, el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2012 fue nombrado y posesionado el se\u00f1or AUSBERTO \u00a0JOS\u00c9 MARRIAGA MORA en el cargo de Secretario del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes con sede en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apoyado en las previsiones establecidas en los art\u00edculos 58, \u00a059 y 60 de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba \u00a0y el par\u00e1grafo all\u00ed previsto de la Ley 906 de 2004, el \u00a0titular del citado despacho judicial, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0apertura y tr\u00e1mite de seis (06) incidentes correccionales \u00a0contra quien funge como Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de los radicados Nos. 08-001-31-18-002-2018-00001-00; \u00a008-001-31-18-002-2018-00002-00; y 08-001-31-18-003-2018-00003-00, \u00a0mediante providencias dictadas 15, 21 y 22 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, el titular \u00a0del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito adscrito al \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en \u00a0Barranquilla, decidi\u00f3 sancionar correccionalmente al \u00a0 Secretario de esa Agencia Judicial, se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA, en los dos primeros \u201cpor \u00a0renuentes desobediencias a \u00f3rdenes impartidas por el superior \u00a0jer\u00e1rquico\u201d, \u00a0y en el \u00faltimo por \u201cdesacato \u00a0al Manual de Funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en cada actuaci\u00f3n le puso como sanci\u00f3n \u00a0diez (10) d\u00edas; treinta y cinco (35) d\u00edas; y siete (07) \u00a0meses, quince (15) d\u00edas de arresto en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0de Sabanalarga, as\u00ed como un (01), dos (02) y tres (03) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s incidentes correccionales (20018-0004-00; \u00a020018-00005-00; y 2018-00006-00), se dispuso posponer la audiencia de \u00a0\u201clectura de \u00a0pruebas y etapas sucesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el procedimiento y las decisiones proferidas por el \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito adscrito al Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, el se\u00f1or \u00a0AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA MORA acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y trabajo, por considerar que si es el querer del \u00a0funcionario judicial accionado era \u201ciniciarme \u00a0un procedimiento para hostigarme al punto que yo como en este momento \u00a0en el que me encuentro desee renunciar a mi cargo, debe ser con el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes de Barranquilla, dejara sin efecto los incidentes \u00a0correccionales iniciados en su contra \u201cpor \u00a0no tener el suscrito la calidad de interviniente dentro del proceso \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela, \u00a0dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA MORA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991, accedi\u00f3 a la medida \u00a0provisional solicitada por el accionante y, orden\u00f3 al titular \u00a0del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes con sede en esa ciudad, procediera a adelantar las \u00a0medidas pertinentes para evitar que se materializara lo resuelto en \u00a0la providencia dictada el 15 de junio de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual sancion\u00f3 correccionalmente al demandante con arresto de \u00a0diez (10) d\u00edas y multa de un (1) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ, Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito \u00a0adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes \u00a0accionado, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) no hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante porque la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa la adelant\u00f3 conforme a \u00a0derecho; (ii) le brind\u00f3 la oportunidad al demandante \u201cpara \u00a0defenderse\u201d; \u00a0(iii) se sent\u00eda en una situaci\u00f3n de acoso laboral por \u00a0parte del Magistrado Ponente al \u201cacolitar\u201d \u00a0a la parte actora; y (iv) \u201ccontra \u00a0la providencia que impone sanci\u00f3n correccional s\u00ed \u00a0procede recurso, como es el de reposici\u00f3n o reconsideraci\u00f3n, \u00a0el cual no fue ejercido por le referenciado empleado\u2026con lo \u00a0cual el actor pretermiti\u00f3 negligentemente la oportunidad legal \u00a0para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, las \u00a0cuales se reitera fueron acorde a las pruebas valoradas y observando \u00a0plenamente el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Provincial de Barranquilla puso de presente que frente \u00a0a la solicitud elevada por el se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA dirigida a que se diera \u201caplicaci\u00f3n \u00a0preferente en materia disciplinaria, en garant\u00eda de un debido \u00a0proceso\u201d, la \u00a0actuaci\u00f3n la recibi\u00f3 el 27 de junio de 2018 y procedi\u00f3 \u00a0a designar a un funcionario adscrito a esa dependencia para que \u00a0evaluara y proyectara lo que en derecho correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que luego de analizada la petici\u00f3n, mediante auto del 28 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza la rechaz\u00f3 de plano por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia del citado pronunciamiento en el que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0esta Procuradur\u00eda la solicitud del se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA resulta improcedente por cuanto, el ejercicio del Poder \u00a0Preferente supone la existencia de un proceso disciplinario rituado \u00a0bajo las normas procesales de la ley 734 de 2002 \u2013 C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario, y resulta que examinada la actuaci\u00f3n \u00a0adjuntada por el accionante, se tiene que lo que existe es un \u00a0INCIDENTE CORRECCIONAL iniciado el 05 de junio de 2018 y regulado por \u00a0el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo \u00a0cual dista mucho de ser un verdadero expediente disciplinario \u00a0procesalmente regulado por la Ley 734 de 2002\u2026Asunto que si \u00a0bien resulta ex\u00f3tico y hasta peregrino, no habilita para \u00a0ejercer el poder preferente a una actuaci\u00f3n que como ya se \u00a0dijo dista mucho de ser un proceso disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito posterior, el funcionario judicial accionado dej\u00f3 \u00a0ver su inconformidad con la medida provisional decretada y, aleg\u00f3 \u00a0la falta de competencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla para conocer del asunto, porque la \u00a0queja estaba dirigida contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente en fallo dictado el 13 de \u00a0julio de 2018, inicialmente, apoyada en las previsiones establecidas \u00a0en los art\u00edculos 37, 2.2.3.1.2.1. y 1\u00ba, numeral 5\u00ba \u00a0de los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, as\u00ed \u00a0como en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (sentencia del 19 de enero de 2010 \u00a0T-45499), que consider\u00f3 aplicable al caso, puso de presente \u00a0las razones por las cuales consider\u00f3 que era competente para \u00a0pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA MORA contra el Juez \u00a02\u00ba Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, m\u00e1xime cuando \u00a0precis\u00f3 que las decisiones cuestionadas ten\u00edan el \u00a0car\u00e1cter de providencias judiciales y no de actos \u00a0administrativos en la medida en que \u201clas \u00a0privaciones de la libertad \u00fanicamente pueden ser ordenadas por \u00a0funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales\u201d, \u00a0y en los tr\u00e1mites administrativos no era dable cercenar el \u00a0derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sin desconocer que el demandante intervino en los incidentes \u00a0correccionales que se iniciaron en su contra, determin\u00f3 que el \u00a0titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, incurri\u00f3 en \u00a0los mismos en defectos procedimentales absolutos y sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el accionado confundi\u00f3 los poderes \u00a0correccionales con la facultad disciplinaria, pues los primeros \u00a0estaban dirigidos a garantizar el respeto que se le debe a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia siendo aplicada principalmente a \u00a0las partes e intervinientes en las diferentes actuaciones judiciales, \u00a0procurando siempre el que se evite el entorpecimiento o desprestigio \u00a0de la labor judicial, mientras que la segunda versa sobre la potestad \u00a0que como nominador tiene el juez para disciplinar a los empleados de \u00a0su dependencia que desconozcan los deberes o incurran en las \u00a0prohibiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, debiendo ejercer esa \u00a0labor bajo las ritualidades de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al analizar los motivos de los incidentes correccionales que se \u00a0iniciaron contra el se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA MORA, \u00a0en su calidad de Secretario del despacho judicial accionado, \u00a0determin\u00f3 que \u201clos \u00a0mismos son de naturaleza netamente disciplinaria, pues lo que all\u00ed \u00a0se le cuestion\u00f3 a \u00e9ste fue que presuntamente no hab\u00eda \u00a0cumplido con sus obligaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en \u00a0los seis (06) incidentes correccionales que se iniciaron contra el \u00a0aqu\u00ed accionante y, le orden\u00f3 al titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes con sede en Barranquilla, que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a adelantar \u00a0todos los tr\u00e1mites necesarios para evitar que se \u00a0materializaran las sanciones impuestas en las providencias dictadas \u00a0el 15, 21 y 22 de junio del a\u00f1o en curso, dentro de los \u00a0incidentes correccionales con radicados 2018-00001-00, 2018-00002-00 \u00a0y 2018-00003-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a solicitud del demandante, el 23 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, resolvi\u00f3 aclarar y adicionar la anterior decisi\u00f3n \u00a0en el sentido de ordenar la expedici\u00f3n de copias con destino a \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para los fines legales pertinentes y, negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela respecto a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ, Juez 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con \u00a0sede en Barranquilla, \u00a0recurri\u00f3 la sentencia del Tribunal y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, agregando a lo ya se\u00f1alado al momento de \u00a0contestar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano AUSBERTO \u00a0JOS\u00c9 MARRIAGA MORA, que se \u201ccompulsen \u00a0copias por el acoso acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes de Barranquilla, \u00a0insiste en la falta de competencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano AUSBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano se se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a la autoridad \u00a0judicial accionada en alegar la referida situaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que el numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 por medio \u00a0del cual se reglament\u00f3 lo relativo a las reglas de reparto de \u00a0las acciones de tutela, establece que: \u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultadas conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna, en este evento, a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes con sede en esa ciudad, por ser el superior funcional del \u00a0accionado, sin que, tal como ocurr\u00eda en lo previsto en eel \u00a0Decreto 1382 de 2000 se hiciera diferenciaci\u00f3n de si se \u00a0trataba de un asunto jurisdiccional o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Decreto 1983 de 2017 se encuentra vigente a partir del 30 de \u00a0noviembre de esa misa anualidad y, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo, los actos administrativos se presumen legales \u00a0mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Situaci\u00f3n que no es el caso en la \u00a0medida en que no se tiene conocimiento que haya sido demandado por \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, descendiendo al \u00a0asunto sub-examine, se precisa que art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del escrito presentado por el se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA, se advierte que la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0dirigida, en \u00faltimas, a que el juez de tutela deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico todas las decisiones proferidas en los incidentes \u00a0correccionales que adelant\u00f3 en su contra el titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes de Barranquilla, \u00a0por medio de los cuales Apoyado \u00a0en las previsiones establecidas en los art\u00edculos 58, 59 y 60 \u00a0de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba y \u00a0el par\u00e1grafo all\u00ed previsto de la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante decisiones fechadas 15, 21 y 22 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, decidi\u00f3 sancionarlo con diez (10) d\u00edas; treinta \u00a0y cinco (35) d\u00edas; y siete (07) meses, quince (15) d\u00edas \u00a0de arresto en el Centro de Reclusi\u00f3n de Sabanalarga, as\u00ed \u00a0como un (01), dos (02) y tres (03) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a que la solicitud de amparo se orienta a obtener \u00a0la remoci\u00f3n de la cosa juzgada de la cual se encuentras \u00a0revestidas las decisiones objeto de queja por el demandante, \u00a0necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 \u00a0del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o \u00a0providencias que pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial \u00a0porque sus especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para \u00a0conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar \u00a0la res iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la \u00a0accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n \u00a0resulta imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, necesario resulta recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso \u00a0se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Descendiendo al caso puesto \u00a0a consideraci\u00f3n del Juez de tutela y al revisar el contenido \u00a0de las providencias dictadas el 15, 21 y 22 de junio de 2018 por el \u00a0titular del Jugado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes de Barranquilla, \u00a0 por medio de las cuales \u00a0sancion\u00f3 con meses y d\u00edas de arresto al Secretario de \u00a0ese Despacho Judicial, se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA \u00a0MORA por \u201crenuentes \u00a0desobediencias a \u00f3rdenes impartida por su superior funcional\u201d \u00a0y \u201cdesacato al \u00a0Manual de Funciones\u201d, \u00a0este Cuerpo Decisorio advierte se le est\u00e1 vulnerando a la \u00a0parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -defecto sustantivo1-. \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto: si bien, el \u00a0despacho judicial accionado para soportar la decisiones cuestionadas \u00a0se apoy\u00f3 en lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 58 de la Ley 270 de 1996 y 143 de la Ley 906 de \u00a02004, tambi\u00e9n lo es que no advirti\u00f3 que las \u201cmedidas \u00a0correccionales\u201d \u00a0y \u201cpoderes y \u00a0medidas correccionales\u201d \u00a0previstas en las disposiciones referenciadas s\u00f3lo son \u00a0aplicables, la primera a \u201cparticulares\u201d, \u00a0y la segunda, a los sujetos procesales, intervinientes o asistentes a \u00a0las audiencias propias del proceso penal, pero nunca a los incidentes \u00a0correccionales iniciados contra el Secretario del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolecentes de Barranquilla, se\u00f1or ASUBERTO JOS\u00c9 \u00a0MARRIAGA MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que el \u00a0accionante ostenta la calidad de servidor p\u00fablico de carrera y \u00a0las presuntas faltas imputadas fueron porque presuntamente \u00a0desobedeci\u00f3 las \u201c\u00f3rdenes \u00a0impartida por su superior funcional\u201d \u00a0y, se apart\u00f3 de lo previsto en el \u201cManual \u00a0de Funciones\u201d, \u00a0m\u00e1s no porque hubiera entorpecido u obstaculizado la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquier diligencia en el desarrollo de \u00a0proceso penal alguno adelantado bajo el rito previsto en las Leyes \u00a0906 \u00a0y 1098 de 2004 y 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que, sin desconocer el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que ampara a la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo pone \u00a0de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no \u00a0pueden sostenerse las decisiones cuestionadas con los argumentos all\u00ed \u00a0plasmados, habida cuenta que se estar\u00eda contrariando lo \u00a0establecido en la ley, m\u00e1xime cuando si lo que pretende el \u00a0accionado como Juez de la Rep\u00fablica es ejercer la potestad \u00a0correccional sobre sus empleados porque supuestamente, desobedecen \u00a0sus \u00f3rdenes o se niegan a acatar lo dispuesto en el manual de \u00a0funciones, deber\u00e1 recurrir a las previsiones establecidas en \u00a0la Ley 734 de 2002, \u201cPor \u00a0el cual se expide el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u201d, \u00a0que en el art\u00edculo 2\u00ba, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y \u00a0Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario \u00a0interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00a0\u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos \u00a0disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus \u00a0dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala \u00a0que la irregularidad puesta de presente por el Secretario del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal de Barranquilla, \u00a0 \u00a0se\u00f1or AUSBERTO JOS\u00c9 MARRIAGA MORA, no puede continuar \u00a0habida consideraci\u00f3n que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n \u00a0latente de los derechos fundamentales inherentes a las decisiones \u00a0sancionatorias dictadas en los diferentes incidentes correccionales \u00a0adelantados en su contra por el titular de ese Despacho Judicial, \u00a0misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de \u00a0justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo \u00a0Decisorio a \u00a0quo, \u00a0 resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber al doctor \u00c1NGEL HUMBERTO \u00a0PERNETT P\u00c9REZ, Juez 2\u00ba Penal del Circuito adscrito al \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, \u00a0que si considera que est\u00e1 siendo objeto de \u201cacoso\u201d \u00a0por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial, si a bien lo tiene y bajo su estricta \u00a0responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere \u00a0pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada proferida el 13 de julio de 2018, aclarada y \u00a0adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n contraevidente, irrazonable o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Corte Constitucional T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100411 \u00a0 Acta \u00a0No. 352 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0doctor \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ, Juez 2\u00ba Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}